REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-R-2009-000007
PARTE DEMANDANTE: FREDYS RAFAEL MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.183.790, y domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.230 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLIFFS DRILLING COMPANY, y PDVSA PETROLEO S.A. debidamente constituida por ante el Registro Mercantil, segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1999, bajo el Nº 70, tomo 6-A, Sgdo, y la empresa P.D.V.S.A, petróleo y Gas, S.A, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A, constituida y domiciliada en caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N26, tomo 127- A segundo de los libros respectivos y cuyo documento constitutivo- estatutos ha sufrido diversas reformas siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación social de PDVSA Petróleo.S.A.,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano Fredys Rafael Macualo, contra PDVSA PETROLEO S.A. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CLIFFS DRILLING COMPANY., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de abril de 2009, dictó sentencia, mediante la cual declaró:
“INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES que interpusiera el ciudadano DREDYS RAFAEL MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.790 debidamente asistido por el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el º 113.230 contra PDVSA PETOLEOS S.A. y la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY.”
Contra esta decisión, en fecha veintitrés (23) de abril del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. Juan Antonio Almeida, ejerció el recurso de apelación. Consignando el abogado recurrente los siguientes documentos:
• Copia del escrito de subsanación presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.
• Marcados con la letra “A”, del folio treinta (30) al folio cuarenta y uno (41) cálculo de prestaciones sociales.
• Marcado con la letra “B”, comprobante de prestaciones sociales.
• Marcado con la letra C”, copia simple de cheque del Banco Venezolano de al ciudadano Fredys Rafael Macualo Crédito, agencia Maturín, por el monto de Veintiséis Mil Cuatrocientos veintiocho Bolívares fuertes con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. F 26.428,43), que le fueron cancelados al ciudadano Fredys Rafael Macualo.
• Marcados con la letra “D”, planilla de relación de pagos.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2009. (Folio 14 del cuaderno separado).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, se recibió y se dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se fijó la audiencia de apelación para el día cuatro (04) de mayo del 2009, a las dos (02:00) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte recurrente, quien expuso: “la apelación es en virtud de la consignación el día 13 de abril de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación y a su vez para darse por notificado de despacho saneador en esa fecha, consignó el escrito pero no los anexos, el día quince (15) de abril solicite el expediente y ya estaba la sentencia con fecha catorce (14) de abril, Consigné los anexos porque pienso que el Tribunal no se pronunció de manera correcta, igualmente consignó copias emitidas por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Guasdualito con lo que se demuestra que se le adeudan diferencia de prestaciones sociales, consignó copia de cálculos realizados por la compañía demanda donde se evidencia lo que se le adeuda por concepto de antigüedad, de esta misma manera consigno fotocopia de cheque de pago de prestaciones sociales y por último horario de trabajo donde se aprecia que el mismo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., pudiendo extenderse a guardias si lo solicitaba el representante de la empresa demandada; por tales motivos pido se declare con lugar la apelación intentada por cuanto el Tribunal tomo una decisión a la ligera por cuanto consigné el escrito en tiempo hábil, tal como se evidencia de los recibos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Solicito se declare la admisión de la demanda”.
Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo, se ordenó remitir la presente causa al tribunal de origen y no hubo condenatoria en costas.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia recurrida, esta Superioridad observa, que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si el demandante de autos presentó en tiempo hábil el escrito de subsanación ordenado en el despacho saneador y si el Tribunal a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda.
A los fines de resolver el presente asunto, considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 257 señala, que al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a los fines de que el mismo pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 124 que señala:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
De lo señalado anteriormente se infiere, que el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez como herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, y a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Como institución jurídica, atribuye la potestad y obligación a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para examinar detalladamente el libelo antes de admitir la demanda, aplicando en un primer momento dicho despacho, y una vez ordenado este y notificado el accionante, debe concedérsele un lapso de dos (02) días hábiles, dentro de los cuales le corresponde subsanar los defectos u omisiones de los que adolece el libelo.
Con relación a lo anterior, el Dr. Juan García Vara, en su obra sobre el Procedimiento Laboral en Venezuela, ha señalado:
“…No puede el Juez declarar, dentro de los dos (02) días siguientes a recibir el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la demanda”.
Ahora bien, de la norma y el criterio antes señalado, se desprende, que las normas procesales son de orden público, siendo el juez el director del proceso, debiendo garantizar que se respeten todos los principios o normas procesales y sanear todos los defectos que obstaculicen el proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe precisar como bien lo apunta la norma, que en caso de no encontrarse llenos los requisitos de ley, no puede el Juez dentro del lapso de dos (02) días declarar inadmisible la demanda, sino que debe notificar al demandante para que subsane y transcurrido dicho lapso, es decir dos (02) días hábiles contados a partir de la notificación, verificar si la parte actora subsanó, en los limites ordenados es decir, si cumplió con el mandamiento del despacho saneador, supuesto en el cual procederá a la admisión de la demanda, y si no lo hizo declarar inadmisible la misma.
Por otra parte es necesario señalar, que respecto al supuesto planteado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento de la admisión de la demanda por parte del Juez, el mismo debe computarse de la siguiente forma, transcurrido el lapso de los dos días para corregir, el Juez debe pronunciarse, sin embargo, dicho cómputo no puede hacerse por días continuos, sino por días en los cuales hubo actividad en las diligencias del proceso, esto es, que se toman en cuenta los dos (02) días hábiles siguientes al recibo del expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego se paraliza el cómputo hasta que se haya verificado la notificación para corregir o ampliar el libelo, luego se toman los otros dos (02) días hábiles que tiene el demandante, con lo cual van cuatro (04) días hábiles y el quinto día hábil el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, una vez revisadas las actas procesales, observa este Tribunal, que la Juez de instancia en fecha veinte (20) de marzo de 2009, se abstuvo de admitir la demanda por no estar llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó el despacho saneador, librando las correspondientes boletas de notificación, en fecha trece de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado consignando poder y escrito de subsanación, y en fecha quince (15) de abril el accionante presenta un segundo escrito de subsanación con anexos.
Ahora bien, de igual forma observa este Juzgador, que en fecha catorce (14) de abril es decir, al día siguiente de haberse dado por notificado el actor y haber presentado el primer escrito de subsanación, la Juez dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido el accionante con lo ordenado en el despacho saneador, evidenciándose de esta actuación, que la decisión se produjo el primer día de los dos (02) días hábiles que tenía el demandante para subsanar el libelo, debiendo la Juez de instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, al quinto día hábil, razón por la que considera esta alzada que la conducta desplegada por la Juez de instancia de no respetar los 2 días para subsanar, violenta el derecho a la defensa de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se Revoca el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha catorce (14) de abril de 2009, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que deje transcurrir íntegramente el lapso de dos (02) días hábiles establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario Accidental,
Ramón Andrés Blanco Palavecino
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario Accidental,
Ramón Andrés Blanco Palavecino
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