REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CH01-L-2007-000210
DEMANDANTE: AMILCAR ANTONIO ESCALONA ORTÍZ, titular de la cédula de Identidad Nº 12.195.089.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Wilmer Guerrero, Laura Jurado y Freddy Fidel Molina Ayala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.760, 100.384 y 66.517 respectivamente.
DEMANDADO: CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, tomo 179-A-SGDO, de fecha tres de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro; y solidariamente la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°26, tomo 127-A segundo, de fecha 16 de noviembre del año 1978.
APODERADOS JUDICIALES: (POR LA CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A.) los abogados: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MELANDI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, MARÍA ALEJANDRA CARDOZO FERNÁNDEZ, FRANCISCO URDANETA LEONARDI, CARLOS GARCÍA SOTO, DANIEL SÁNCHÉZ LORENZO, JOSÉ HERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, CAROL PARILLI ESPINOZA, RODOLFO PINTO POZO, YANINA DA SILVA DE LIMA y HAYDEE RAQUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 84.577, 105.276, 115.635, 112.163, 117.738, 118.703, 117.204, 124.589 y 63.108 en forma respectiva. (POR PDVSA PETROLEO S.A.) los abogados: LISSETTI CELIDED ZAMORA PÉREZ, ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZÁLEZ, EMILY ESTHER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZÁLO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON, YETXICA LEONOR MEDINA ALADE, ARACELIS SÁNCHEZ, MARÍA GABRIELA MUJICA ZAPATA, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260 y 54.959 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de enero de 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano Wilmer Edixon Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.185.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.760, con carácter de apoderado del ciudadano: AMILCAR ANTONIO ESCALONA ORTÍZ, titular de la cédula de Identidad N° 12.195.089, contra la CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A, representada por el ciudadanos Abogados José Ernesto Hernández Bizot y Haydee Raquel Rodríguez Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.738 y 63.018 respectivamente y solidariamente en contra de Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A.); siendo admitida mediante auto de fecha 30 de enero de 2007, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2008, cursante al folio (265) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 25 de febrero de 2008, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.
En fecha 04 de marzo de 2008, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de la misma fecha 04 de marzo de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 09 de abril de 2008, a las 10:00 de la mañana; no obstante, las partes en posteriores oportunidades solicitaron la suspensión de la presente causa, a los fines de lograr un arreglo transaccional entre ellas, lo cual fue acordado por este Juzgado, tal como se evidencia de los folios 682, 685, 689, 704, 717, 734, y 750; en fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de mayo de 2009 a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias de esta Coordinación del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 23)
Alega la parte demandante:
• Que en fecha 01 de septiembre de 2004, su representado fue contratado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A, para desempeñarse como Técnico de Campo, su labor consistía en realizar mantenimiento, reparación y vigilancia de buen funcionamiento, a los equipos electrónicos instalados en los pozos petroleros de las áreas operacionales de las estaciones Guafitas y La Victoria ubicados en las adyacencias de la población de Guasdualito estado Apure.
• Que el horario de trabajo era de siete (07) de la mañana a siete (07) de la noche en los campos petroleros, de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados y los domingos, debiendo presentarse en la empresa a las Cinco y Treinta (05:30) a.m, hora en que el transporte de la empresa lo recogía para trasladarlo al sitio de labor, lo que implicaba de acuerdo al contrato colectivo que se generara el beneficio de tiempo de viaje y exceso de tiempo de viaje, de igual manera el beneficio de horas extras, por cuanto su representada trabajaba en un horario corrido de 07:00 a.m a 07:00p.m, excediéndose en su jornada diurna de labor diaria de 08 horas, en cuatro horas de sobre tiempo, ocasionando con ello que se genere el beneficio de comida por extensión de jornada de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva petrolera, y los beneficios de ayuda de ciudad y cesta ticket o familiar referidos al concepto de Salario Normal.
• Que la Empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, CA, tiene como procedimiento y política de pagar a sus Trabajadores por Paquete y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo con la anuencia de los gerentes del Distrito Sur Barinas y Apure de P.D.V.S.A, aun cuando el Contrato Colectivo Petrolero Vigente lo prohíbe de acuerdo a lo establecido en la cláusula 3, que se refiere a los trabajadores cubiertos por la misma y excluye a aquellos trabajadores que desempeñan los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42,45,47,50,51, y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni a los que pertenecen a la categoría conocida en la industria Petrolera como Nomina Mayor, y cuando prescinde de los servicios de sus trabajadores, o al retirarse voluntariamente dichos Trabajadores y solicitan su liquidación, la empresa procede a cancelar los beneficios laborales de acuerdo a La Ley Orgánica del Trabajo, obviando la Protección y Amparo que le otorga la Convención Colectiva Petrolera a su representado por cuanto pertenece a la categoría de los trabajadores comprendidos en la Nomina Mensual Menor.
• Que aun cuando la relación Laboral culmino el 31 de enero del año 2006, la empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A, hasta la presente fecha., no le ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho su mandante, de acuerdo a la convención colectiva y solo se limitó a liquidarle los beneficios derivados de la relación laboral por la Ley Orgánica del Trabajo, y observándose que el patrono y su representante, en ningún momento ha tenido la intención de pagarle los beneficios legales y contractuales á que tiene derecho, derivados de la relación Laboral que sostuvo con la mencionada empresa en el cargo de Técnico de Campo durante Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 4, del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, por cuanto dichos conceptos forman parte del Salario Normal, que debía devengar, ocasionando esta omisión entre lo cancelado mensualmente por la empresa, y lo realmente bonificable, una diferencia, en los conceptos de ayuda de ciudad, tiempo de viaje, exceso de tiempo de viaje, horas extras, comida por extensión de jornada, cesta básica, sí se incluye para el calculo de Prestaciones Sociales.
• Que si bien es cierto, el Patrono tuvo la disposición de pagarle los salarios de manera quincenal, este no lo hizo de forma correcta ya que, sus funciones eran como Técnico de Campo, comprendido en la categoría de trabajador de la Nomina Mensual Menor, rigiendo en consecuencia la clasificación del Salario Normal establecido en las diferentes cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero, según el cual todos los trabajadores que laboran para las empresas que prestan servicios a la Industria Petrolera deben ser remunerados de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero y su tabulador por cuanto las partes contratantes del mismo han determinado que de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 672 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, el régimen aplicable es el establecido en las Cláusulas 03 y 04 del CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, el cual define el salario. Destacó que esta forma irregular de pago que le hacia la empresa "CORPORACIÓN ESP VENEZUELA CA", se le aplicó para el calculo de las Prestaciones Sociales, lo que influye negativamente en el cálculo de Antigüedad , Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades o Bono de Fin de Año, así mismo omitió los Beneficios Contractuales de Ayuda de Ciudad, Tiempo de Viaje, Exceso de Tiempo de Viaje, Horas Extras, Comida por Extensión de Jornada, Cesta Básica, por cuanto durante la Relación Laboral de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses ininterrumpidos el horario de Trabajo fue de Siete (07) a,m a (07) p.m, excediéndose en la Jornada diaria de labor de Ocho (08) horas, teniendo que trabajar Doce (12) horas Diarias, lo que se traduce que de lunes a viernes trabajaba Cuatro (04) horas diarias de Sobre Tiempo, lo que influye en el Salario normal que debía devengar mensualmente.
• En vista que para el día de la terminación de la relación laboral, el Salario Básico Mensual era de Bolívares 958.800, de acuerdo a la meritocracia y los aumentos salariales que se produjeron en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera para el año 2:005- 2:007, los pagos a que ha hecho referencia debieron hacerse mensualmente a Salario Normal, tomándose en cuenta el Salario Básico diario y los beneficios establecidos en el concepto de Salario Normal de una jornada bien sea esta diurna, nocturna o mixta. Y por cuanto el Patrono omitía los pagos antes mencionados, los cuales integran el Salario Normal esta omisión ocasionó una diferencia de Salario entre lo cancelado quincenalmente y lo realmente bonificable, si se hubieren incluido dichos conceptos.
• Estimó la Demanda en la Cantidad de: Noventa y Ocho Millones Setecientos), que comprende la sumatoria del total de los montos antes mencionados, que asciende a la cantidad .de SETENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.520.986,40), más las costas procésales que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.630.246,00 ). Así mismo sea aplicada la indexación a los montos antes descritos desde el día 17 de Mayo del año 2.004, hasta la cancelación Definitiva, tomando en cuenta para su cálculo los índices de precios al consumidor (I.P.C ) emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 627 al 647)
• Como punto previo la prescripción de la acción por considerar que la acción laboral ejercida por el actor se ha extinguido, en virtud de haber transcurrido el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo "LOT").
• En efecto, tal y como ha quedado demostrado por las pruebas aportadas al Expediente por su representada y por las confesiones del propio actor, el extrabajador comenzó a prestar servicios personales para su representada el primero (01) de septiembre de 2004, siendo la fecha de finalización de su relación laboral el treinta y uno (31) de enero de 2006, cuando su representada prescindió de sus servicios, tal y como se evidencia tanto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y que acompañaron a su escrito de promoción de pruebas como prueba documental en el capítulo correspondiente, así como de las diversas confesiones judiciales que hace el actor a lo largo de su libelo de demanda.
• Así las cosas y en vista del despido del extrabajador, su representada, como es su costumbre, procedió a pagarle de inmediato los conceptos laborales que se le adeudaban con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, entre ellos, la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación que anexaron al escrito de promoción de pruebas como prueba documental en el capítulo correspondiente.
• Ahora bien, de la simple lectura de las actas del expediente se puede notar que si bien el trabajador intentó la demanda dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, específicamente, el día veinticuatro (24) de enero de 2007, no es menos cierto que la notificación judicial de corporación ESP se efectuó más allá de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, con lo cual, la demanda se encuentra notoriamente prescrita y así ruegan al Tribunal lo declare.
• Así las cosas y a tenor de lo dispuesto en la LOT, terminada como fue la relación de trabajo el treinta y uno (31) de enero de 2006 con el consecuente pago de los derechos, beneficios y prestaciones que le correspondían al actor, la acción para cualquier reclamo del actor debió ser interpuesta antes del treinta y uno (31) de enero de 2007, debiendo notificarse al patrono hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2007 y como quiera que si bien se intentó dentro del año de prescripción, no operó ningún acto de interrupción de la prescripción luego de ello, puesto que su representada fue notificada después de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, y por tanto, queda más que evidenciado que la acción se encuentra prescrita y solicitaron así sea declarado por el Tribunal de Juicio que fe corresponda decidir la presente causa.
• En todo caso su representada deja claramente establecido que la oposición de esta excepción de prescripción no constituye reconocimiento alguno por parte de corporación ESP en relación a los reclamos formulados por el actor en su libelo de demanda.
De los hechos que admite su representada como ciertos:
• Que el actor comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero (01) de septiembre de 2004.
• Que la relación de trabajo terminó el día treinta y uno (31) de enero de 2006.
• Que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Técnico de Servicio de Campo.
• Que corporación ESP pagó al actor los montos correspondientes a su liquidación de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales de conformidad con lo previsto en nuestra legislación laboral y las particularidades de su contrato de trabajo.
Hechos alegatos que se niegan, rechazan y contradicen:
• Negaron, rechazaron y contradijeron que las labores del extrabajador se restringieran a "... realizar Mantenimiento, Reparación y Vigilancia de Buen funcionamiento a los Equipos Electrónicos Instalados (sic) en los Pozos Petroleros....". Lo cierto es que tal y como se evidencia claramente de los manuales de procedimientos entregados al actor a lo largo de la relación de trabajo en los que se indican los procedimientos para el desempeño de sus funciones, los cuales como se indicó en el escrito de promoción de pruebas constituían información confidencial de la empresa, tales como: (i) procedimiento para la identificación y trazabilidad del producto; (ii) Inspección y ensayo de tableros variadores de frecuencia; (iii) Operación de extracción de equipos electro sumergibles, entre otros, evidencian que el actor realizaba una labor más compleja, desempeñando un cargo de alto nivel y calificación técnica, que suponía el manejo de información confidencial dándole acceso al conocimiento de secretos industriales de la empresa.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor debía cumplir "...el horario de trabajo establecido por la empresa lo cual se traducía en que debía estar a órdenes de la Empresa en la sede de la misma y subordinado a las instrucciones impartidas por la misma de Lunes a Viernes y ocasionalmente los Sábados y Domingos en un Horario de Siete (07) de la Mañana a Siete (07) de la Noche en los Campos Petroleros antes mencionados (...omissis...) lo que implicaba de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero vigente (...omissis...) que se generara (...) el Beneficio o Concepto de Horas Extras, Cláusula 07 Literal a, por cuanto su Representado 'trabajaba en un Horario Corrido de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., excediéndose en su jornada Diurna de Labor diaria de 08 Horas (...)". Lo cierto es que el actor prestó servicios en el transcurso de la jornada normal de la empresa conforme a las actividades que desempeñaba, no habiendo prestado servicio en jornada extraordinaria. Adicionalmente, el trabajador se desempeñó en un cargo de confianza y por tal motivo se encontraba excluido del régimen de limitación de jornada establecido en la LOT, así como del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva vigente, tal y como lo establece la Cláusula Tercera del referido Instrumento.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor debía "...presentarse en la sede de Empresa a las Cinco y Treinta (5:30) a.m. (sic) lo que implicaba de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero vigente (...) que se generara el Beneficio Contractual de tiempo de Viaje y Exceso de tiempo de Viaje... ". Lo cierto es que el actor prestó servicios en el transcurso de la jornada normal de la empresa conforme a las actividades que desempeñaba, y que como consecuencia de esas actividades debía ser considerado trabajador de confianza y por ende estar excluido del ámbito personal de validez de la Convención Colectiva Petrolera vigente.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya laborado horas extraordinarias y que por ello sea acreedor del "(...) Beneficio o Concepto de Comida por Extensión de Jornada de Acuerdo a lo establecido en la Cláusula 12 del Contrato Colectivo Vigente y Los Beneficios o Conceptos de Ayuda de Ciudad Literal j, y Cetas Básica o Familiar, Cláusula 14 (...)". Lo cierto es que el actor a lo largo de la relación de trabajo que lo vinculó con su representada no laboró horas extras, tal y como se desprende de la totalidad de los recibos de pago que se presentaron en el este juicio en la oportunidad de la promoción de pruebas. Adicionalmente, como tantas veces se ha reiterado, el extrabajador se desempeñó como trabajador de confianza, motivo por el cual se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente. También es conveniente destacar que pese a su inaplicabilidad en el presente caso, en la revisión de la Convención Colectiva Petrolera vigente resulto imposible ubicar los beneficios reclamados por el actor, de la forma y en las cláusulas allí indicadas.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada "(...) tenga como procedimiento y política de pagar (sic) a sus Trabajadores por Paquete y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo (...)". Lo cierto es que, tal y como se desprende de la documentación aportada por su representada al presente expediente, se desprende el meticuloso y estricto cumplimiento de nuestra legislación laboral llevado a cabo por corporación ESP con respecto al extrabajador y con relación a todos sus trabajadores, razón suficiente para considerar totalmente falsa esta temeraria y por demás increíble afirmación que se hace en el libelo de la demanda.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el salario normal "(...) que debía devengar, ocasionando esta omisión entre lo cancelado mensualmente por La impresa, y lo realmente Bonificable, una Diferencia, en los Conceptos de Ayuda de Ciudad, Tiempo de Viaje, Exceso de Tiempo de Viaje, Horas Extras, Comida por Extensión de jornada, Cesta Básica (...)". Ignoraron la fuente de los beneficios reclamados por el actor como constitutivos de su salario normal. Lo cierto es que corporación ESP pagó al extrabajador sus salarios y demás beneficios laborales conforme lo establece la LOT y las políticas imperantes en la empresa. Adicionalmente, y pese a que dichos beneficios no se encuentran contemplados de la forma indicada en la Convención Colectiva Petrolera reiteraron a este Tribunal que el extrabajador no se encuentra amparado por dicho instrumento.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el extrabajador se encontrara comprendido dentro de la categoría de la "Nómina Mensual Menor" de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera. Lo cierto es que: (i) el actor, como se desprende de su libelo de demanda y de todas las pruebas documentales que rielan a los folios de este Expediente, no es ni fue trabajador de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual no puede entenderse que forma parte de su nómina. En todo caso, la extensión de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva opera únicamente para los trabajadores de las empresas Contratistas que no sean considerados de dirección o de confianza, a diferencia de la situación del actor quien desempeñó definitivamente un cargo de confianza; y, (ii) adicionalmente, como se ha señalado y como se desprende de las pruebas aportadas por su representada, el actor desempeñó a lo largo de toda la relación de trabajo el cargo de Técnico de servicio de Campo, cargo que no pudimos ubicar en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera vigente.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que la empresa adeude suma alguna de dinero por concepto de diferencia en el pago de "(...) Antigüedad (sic), Vacaciones, Bono Vacational y Utilidades (...)" o que su representada haya omitido el pago de "(...) Beneficios Contractuales de Ayuda de Ciudad, Tiempo de Viaje, Exceso de Tiempo de Viaje, Horas Extras, Comida por Extensión de Jornada, Cesta Básica (...)". Lo cierto es que tal y como lo reconoce el propio actor en su libelo de demanda, corporación ESP pagó la totalidad de sus obligaciones laborales al trabajador conforme lo establecido en la LOT, régimen aplicable al trabajador por tratarse de un empleado de confianza. Es por ello que los referidos beneficios no le corresponden por encontrarse excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera como consecuencia de lo establecido en la cláusula tercera de la referida Convención.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya realizado el pago parcial de los "(...) beneficios legales y contractuales (...)" al extrabajador, ya que tal y como se evidencia de las pruebas presentadas por su representada en la oportunidad de promoción de pruebas, corporación ESP realizó el pago íntegro de las prestaciones sociales, salarios v demás beneficios laborales al extrabajador correspondientes a la relación de trabajo que lo vinculó con su representada.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que se adeude suma alguna por concepto de costas procesales.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada le adeude al actor la cantidad de Setenta y Ocho Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.78.973.978,20) por concepto de (...) sumatoria del total de los montos especificados en los particulares primero al vigésimo primero (...)" del Capítulo V del libelo de demanda. Como ya lo han señalado reiteradamente en los puntos anteriores, el actor reconoce en su libelo de demanda que corporación ESP le pagó la totalidad de sus obligaciones laborales conforme lo establecido en la LOT, único régimen aplicable al trabajador por tratarse de un empleado de confianza. Esto quiere decir que su representada no adeuda ningún concepto que pudiera derivarse de la relación laboral que lo vinculó con el extrabajador, por lo cual, mal pudiera tomarse en cuenta la sumatoria de los conceptos que señala el extrabajador para calcular tanto el monto de la demanda como la indexación a dicha cantidad.
• Finalmente, Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso e incierto, que se le adeude al extrabajador Amilcar Antonio Escalona Ortíz, suma alguna por concepto intereses legales moratorios o indexación, por cuanto el ex trabajador recibió el pago de los salarios, indemnizaciones y demás beneficios laterales al momento de la terminación de la relación de trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA (folios 649 al 651)
• Alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto se desprende de autos que, la fecha de interposición de la acción fue el día 24-01-2007 por ante la Coordinación Laboral, siendo que la fecha de culminación de la relación laboral, lo fue el día 01 de enero de 2006, vale decir, que la misma fue interpuesta Un (01) año y trece (13) días, después de haber terminado la relación laboral.
• Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho, fundamento de la acción, desconoció el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción.
• Negó que el demandante comenzó a prestar servicios personales como Técnico de Campo, y que fue contratado por la Sociedad Mercantil denominada “CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A.” el primero de septiembre de 2004, ni mucho menos para su representada.
• Negó, rechazó y contradijo que al actor su representada le adeuda la cantidad de Setenta y Ocho Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.78.973.978,20) de la sumatoria de los montos antes especificados, de los supuestos beneficios laborales.
• Negó, rechazó y contradijo que al actor su representada le adeuda la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.19.743.492,00), por concepto de costas procesales.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por el accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
a) Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A” cursante del folio 24 al 25, copia de poder especial autenticado otorgado por algunas personas, entre ellas el ciudadano Cesar Augusto Niño García, a los abogados Wilmer Guerrero y Laura Jurado; se evidencia la legalidad de la representación judicial de la parte actora.
• Consignó marcado con la letra “B” y cursante del folio 26 al 45, legajo de copias fotostáticas simples de recibos de pagos emanados de la CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia los conceptos laborales pagados al actor, en virtud de relación laboral sostenida con la demandada de autos.
• Consignó copia de comunicación suscrito por la Corporación ESP Venezuela C.A., dirigido al ciudadano Amilcar Escalona, mediante la cual se hace de su conocimiento incremento salarial, cursante a los folios 43 al 45 del expediente; la misma fue objeto de impugnación por la parte de la empresa solidariamente demandada, por cuanto es copia simple emanada de tercero, la cual no fue ratificada.
• Consignó copia de Contrato de Trabajo celebrado con la empresa ESP Venezuela C.A, cursante del folio 46 al 49; el mismo fue impugnado por la parte solidariamente demandada, por cuanto se trata de una copia simple y no posee firma alguna de la empresa, por tal motivo se desecha.
• Consignó copia de Reportes de Trabajo en campo, cursantes del folio 50 al 167; la misma fue objeto de impugnación por la parte de la empresa solidariamente demandada, por cuanto es copia simple, no estando debidamente suscritos; sin embargo, quien juzga, observa que están consignados un gran número de reportes suscritos por el supervisor de PDVSA y por el ciudadano actor, como Supervisor de la Empresa Corporación ESP de Venezuela S.A, por ello, en virtud de la sana crítica, le concede valor probatorio, ya que, se denota la labor de supervisión y control que realizada el demandante de autos en el campo de trabajo.
• Consignó copias de Fotografía y planillas de Reportes diarios de operaciones cursantes a los folios 165 al 167 del expediente; las mismas fueron impugnados por la parte solidariamente demandada, por cuanto se trata de copias simples; sin embargo, quien Sentencia, lo desecha por no aportar nada para la resolución del presente conflicto.
• Consignó copia del registro mercantil y otros datos de la empresa mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A, cursante del folio 168 al 193; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota la constitución y vigencia de la persona jurídica demandada.
b) Con el escrito de promoción de pruebas
• Reprodujo el mérito favorable de autos, este Tribunal no lo admite, por cuanto este constituye un auxilio probatorio de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor alcance de los medios probatorios.
• Promovió en original marcado “A”, los listines o vauchers de pago, constante de (19) folios útiles cursantes del folio (271) al (289) del presente expediente; los mismos fueron objeto de impugnación por la parte solidariamente demandada, por lo tanto se desechan.
• Solicitó la exhibición, por parte de la accionada, de los originales debidamente firmados por el Trabajador de los listines o vauchers de pago que reposan en su poder como consecuencia de control administrativo y de contabilidad de las mismas constantes (19) folios útiles; no consta la evacuación de la misma, no obstante, la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia.
• Promovió documental marcado con la letra “B”, contentivo de Listines o Reportes de Actividades de Instalación y Pulling, cursantes del folio (290) al (396) del expediente; la misma fue objeto de impugnación por la parte de la empresa solidariamente demandada, por cuanto es copia simple, no estando debidamente suscritos; sin embargo, quien juzga, obrserva que están consignados un gran número de reportes suscritos por el supervisor de PDVSA y por el ciudadano actor, como Supervisor de la Empresa Corporación ESP de Venezuela S.A, por ello, en virtud de la sana crítica, le concede valor probatorio, ya que, se denota la labor de supervisión y control que realizada el demandante de autos en el campo de trabajo.
• Solicitó la exhibición de los originales debidamente firmados por el trabajador y los respectivos supervisores tanto de la Empresa Esp de Venezuela C.A y PDVSA Sur, Área Operacional Apure, que reposan en Poder de PDVSA Sur Barinas, como consecuencia del Control Administrativo y Operacional de la misma constante de (104) folios útiles; no consta la evacuación de la misma, sin embargo, la misma no aporta nada para la resolución del presente conflicto.
• Promovió documental marcado con la letra “C”, contentivo de contrato de trabajo suscrito por el demandante y la Empresa Esp de Venezuela C.A, cursante del folio 393 al 394; se desecha por ser impertinente, por cuanto no aporta nada para la resolución del presente conflicto, dado que la relación laboral no es controvertida.
• Solicitó la exhibición de los originales debidamente firmados por el trabajador y la empresa del referido contrato, el cual reposan en su poder, como consecuencia del Control Administrativo y de Contabilidad de la misma constante de (02) folios útiles; no consta la evacuación de la misma, no obstante, la misma no aporta nada para la resolución del presente conflicto.
• Promovió marcado con la letra “D”, constancia de aumento de salario, cursante al folio 395; la misma fue objeto de impugnación por la parte de la empresa solidariamente demandada, por cuanto es copia simple emanada de tercero, la cual no fue ratificada, por lo tanto no es objeto de valoración jurisdiccional.
• Solicitó la exhibición del original debidamente firmado por el trabajador y la empresa de la referida constancia de aumento de salario, la cual reposa en su poder, como consecuencia del Control Administrativo y de Contabilidad de la misma constante de (01) folio útil; no consta la evacuación de la misma, no obstante, la misma no aporta nada para la resolución del presente conflicto.
• Promovió Inspección Judicial, en consecuencia solicitó al Tribunal se traslade y constituya en el centro de operaciones C.O.G y C.O.V, estaciones de Guafitas y la Victoria, ubicados en las parroquias El Amparo y Urdaneta; este Juzgado no la ADMITE, por cuanto las fácticas resultas de la evacuación de este medio probatorio no aportarían elemento de convicción alguno para la resolución del hecho controvertido en cuestión, siendo el mismo impertinente.
• Promovió prueba de informes, en consecuencia solicitó que se oficie al Departamento o Centro de Atención Integral al Contratista C.A.I.C, para que informe sí en dicho departamento o centro aparece reportado su representado Amilcar Antonio Escalona Ortíz, titular de la cédula de identidad N° 12.195.089, para que empresa contratista aparece reportado, desde qué fecha y en qué área operacional Apure o Barinas, para la práctica de dicha prueba de informes solicitó al Tribunal oficie a la empresa P.D.V.S.A Distrito Sur, en la siguiente dirección Sector Campo La Mesa, edificio sede de P.D.V.S.A, Distrito Sur Área Operacional Barinas del estado Barinas; este Tribunal no la ADMITE, por cuanto la misma únicamente puede ser promovida sobre instituciones que no sean parte en el proceso y no sobre la contraparte, como seria P.D.V.S.A Distrito Sur, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece. “ cuando se trate de hechos, documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociación gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos”. Así se decide.
En efecto, de la norma transcrita sobre este medio de prueba, se contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promoverte: a) que se trate de hechos; b) que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; d) que donde se hallen los documentos no sean parte en el juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a) Con la Contestación de la demanda:
• No consignó prueba alguna
b) Con el escrito de promoción de pruebas:
• Como punto previo en su escrito de prueba, la parte accionada hace mención a la prescripción de la acción estableciendo su debida fundamentación; este Juzgado a los fines de dar respuesta a lo peticionado, debe informar que la decisión acerca de esta petición, se hará en la debida oportunidad del proferimiento del fallo de la presente causa, previo al debate oral y público y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el expediente, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva debida a los Justiciables.
• Promovió marcada con la letra “B”, legajo constante de 47 folios útiles, contentivo de los recibos de pago y copia de los cheques con los que se efectuaron los pagos, correspondiente al período comprendido entre el mes de septiembre de 2004 y enero de 2006 (ambos inclusive), emanados de su representada, cursante del folio 410 al 457; quien juzga le concede valor probatorio, por evidenciarse los conceptos laborales y las cantidades pagadas al Trabajador demandante, encuadrando al actor dentro de la nómina mayor de la empresa, pues, se denota que los mencionados conceptos y cantidades, están beneficiosamente por encima de las cláusulas convencionales.
• Promovió marcada con la letra “C”, legajo constante de 08 folios útiles, contentivo de recibos de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al año 2005, y recibos de pago de utilidades (participación en los beneficios) correspondiente a los años 2004 y 2005 debidamente suscritos por el actor, cursante del folio 458 al 465; se desecha por no aportar nada para la resolución del presente litigio.
• Promovió marcada con la letra “D”, legajo constante de 02 folios útiles contentivo de cartas originales, por medio de las cuales se le informa al actor de sus aumentos salariales, cursante del folio 466 al 467; se desecha por no aportar nada a la resolución del presente litigio.
• Promovió marcado con la letra “E”, legajo constante de (02) folios útiles, contentivo de planilla de requisición de vacaciones efectuadas por el extrabajador durante la relación de trabajo, debidamente firmadas en la oportunidad correspondiente por el actor y supervisor inmediato, cursante del folio 468 al 469; quien juzga le concede valor probatorio, por evidenciarse los conceptos laborales y las cantidades pagadas al Trabajador demandante, encuadrando al actor dentro de la nómina mayor de la empresa, pues, se denota que los mencionados conceptos y cantidades, están beneficiosamente por encima de las cláusulas convencionales.
• Promovió marcada con la letra “F”, constante de (04) folios útiles, Acuerdo sobre Información Confidencial e Invenciones, debidamente firmado por el actor en señal de conformidad, cursante del folio 470 al 473; la misma fue impugnada de forma irregular, ya que no hubo sustentación jurídica alguna, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia que el actor manejaba información confidencial de la empresa en la ejecución de sus actividades laborales, lo que resulta que el mismo era un Trabajador de Confianza, y por consiguiente, se ubicaba dentro de la nómina mayor de la empresa, carácter éste excluyente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
• Promovió marcado con la letra “G”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, debidamente firmada por el actor en señal de conformidad, cursante al folio 474; quien juzga le concede valor probatorio, por evidenciarse los conceptos laborales y las cantidades pagadas al Trabajador demandante, encuadrando al actor dentro de la nómina mayor de la empresa, pues, se denota que los mencionados conceptos y cantidades, están beneficiosamente por encima de las cláusulas convencionales, y con ello se demuestra que el actor recibió el pago de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Promovió marcada con la letra “H”, legajo constante de (02) folios útiles, impresión del estado de cuenta de la prestación de antigüedad del extrabajador y sus respectivos intereses, la cual se encontraba depositada en la contabilidad de la empresa, cursante del folio 475 al 476; quien juzga le concede valor probatorio, por evidenciarse los conceptos laborales y las cantidades pagadas al Trabajador demandante, encuadrando al actor dentro de la nómina mayor de la empresa, pues, se denota que los mencionados conceptos y cantidades, están beneficiosamente por encima de las cláusulas convencionales.
• Promovió marcado con la letra “I”, legajo constante de (149) folios útiles, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros vigentes, cursante del folio 477 al 625; la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y por consiguiente no es objeto de prueba.
• Promovió prueba de informes, en consecuencia solicitó que se oficie al Banco de Venezuela Agencia Guasdualito, ubicada en la Av. Márquez del Pumar, al lado de PDVSA Sur, Guasdualito, estado Apure, para que informe sobre los siguientes particulares: 1.-) Si en tal dependencia existe o existió una cuenta corriente, cuyo titular es o fue el actor Amilcar Escalona, titular de la cédula de identidad N° 12.195.089, debidamente abierta por éste, 2.-) Si en caso de existir dicha cuenta, informe sobre todos los depósitos que hubiese realizado CORPORACIÓN ESP a la misma, desde el mes de septiembre de 2004 y hasta el día 31 de enero de 2006, en tal sentido se requiere de parte de Banco de Venezuela un detalle de cada depósito y las fechas en que se realizaron; no consta la evacuación de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar.
Pruebas requeridas por el Tribunal
• Quien juzga, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al actor en la audiencia de juicio, y de las preguntas realizadas y sus respectivas respuestas, quedó claro las labores que realizaba el Trabajador actor en su sitio de trabajo, las cuales revisten carácter especialísimo y complejo, lo que resulta que el mismo era un Trabajador de Confianza, y por consiguiente, se ubicaba dentro de la nómina mayor de la empresa, carácter éste excluyente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Las preguntas y respuestas se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A, y solidariamente la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, se deriva lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, que dimanan de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
CARGA PROBATORIA
Ahora bien, de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.
La parte demandada solicitó en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, como punto previo la prescripción de la acción, en este caso observa este Tribunal, que la institución de la prescripción viene revestida de una naturaleza de orden privado, es decir, es una defensa, la cual debe dimanar de parte del sujeto demandado, o en resumidas cuentas, la prescripción de la acción es un punto previo a solicitud de parte; ahora bien, en el análisis de la norma sustantiva laboral nos encontramos, que en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una serie de literales que conllevan a las formas legales de interrupción del lapso prescriptivo, en el presente caso, se visualizó en las actas procesales un conjunto de actos manifestantes de voluntad conciliatoria o transaccional emergidas de las partes en conflicto, pues es claro, que en el transcurso del proceso ambas partes voluntariamente solicitaron la suspensión de la presente causa con la finalidad, según se evidencia de sus diligencias consignadas en autos, de llegar a un arreglo transaccional o acuerdo, lo cual evidencia la voluntad de las partes de llegar a una transacción.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en materia laboral se habla de transacción cuando ambas partes ceden y reconocen derechos con el objetivo de precaver un juicio o ponerle fin al mismo, el reconociendo es dirigido al o a los derechos de un Trabajador, y aunado con la norma constitucional en lo referente a que no puede haber transacción si no ha culminado la relación laboral, y no obstante a que el lapso de la prescripción de la acción haya concluido con creces, sin embargo, se puso de manifiesto la voluntad inequívoca de la parte demandada de renunciar al lapso de prescripción, constituyendo de esta manera lo que la doctrina ha denominado “Renuncia Tacita a la Prescripción de la Acción”, pues como anteriormente se vislumbró, existió una evidente voluntad transaccional de las partes en el presente proceso, quedando vigente en las actas procesales, la continuidad del expediente. La doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y conteste en lo que concierne a la antes denominada “Renuncia Tacita a la Prescripción de la Acción”, y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado acoge el criterio esbozado por la mencionada Sala, declarando en el presente caso la existencia de la Renuncia Tacita a la Prescripción de la Acción. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Del análisis de las actas procesales y de la aprehensión jurisdiccional de la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa, es necesario resaltar la existencia de un único punto controvertido, el cual, se centra en la disyuntiva de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al Trabajador demandante de autos, de conformidad con el artículo 69 y 3 de la mencionada Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el Trabajador trabajaba para una empresa contratista, CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA C.A, y el ut-supra artículo 69 se refiere específicamente a los trabajadores de las empresas contratistas, equiparando los derechos de éstos trabajadores a los de los trabajadores petroleros de la Estatal Petrolera Venezolana PDVSA, que sí está establecido en la cláusula número 3 de la mencionada convención.
En atención a lo anterior, la demandada directa de autos es una empresa contratista de PDVSA, lo cual nos hace detener en el artículo 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se denota una inherencia o conexidad entre el objeto de la demandada CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA C.A. y la solidariamente demandada empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), dado que el objeto de la compañía es: “la ejecución de toda clase de servicios a equipos de la industria petrolera, específicamente bombas eléctricas sumergibles, importar, vender, mantener, reparar y dar servicios de esos equipos, y en general, ejecutar todo acto legal relacionado al objeto principal o no, que sea considerado necesario para su cumplimiento (…)” , tal y como se evidencia del acta constitutiva de la empresa, la cual riela al folio 171 del presente expediente, lo que hace ver el trabajo mancomunado que tenían la demandada CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA C.A. y la solidariamente demandada empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), y por lo tanto considera este Tribunal que si hay inherencia o conexidad entre el objeto de la demandada CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA C.A. y la solidariamente demandada empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA). Así se establece.
En este orden de ideas, cabe destacar la incomparecencia a la Audiencia de juicio de la Empresa Mercantil Corporación ESP Venezuela C.A, demandada en la presente causa conjuntamente con PDVSA. S.A; lo que constituye un littis consorcio pasivo necesario, ante esta situación, este Tribunal trae a los autos la sentencia de fecha 12 de febrero, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso Perforaciones Delta S.A, y PDVSA Petróleo y GAS, la cual es aplicable en este caso, dado el carácter vinculante de la misma de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.
En atención a lo anterior, la comparecencia de la representante de PDVSA, a la Audiencia de Juicio beneficia también a la Empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA C.A, dado que los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra, por efecto de la responsabilidad solidaria y los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a PDVSA, también se extienden a la codemandada CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA C.A, por cuanto al declararse la confesión a ésta, podrían verse afectados los intereses de la República; por consiguiente, con fundamento en lo anterior quien juzga declara la no confesión de la codemandada CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA C.A, Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dilucidar el punto controvertido referente a la disyuntiva de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al Trabajador demandante de autos, puesto que señala el actor que no le han cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho, de acuerdo a la convención colectiva y el patrono sólo se limitó a liquidarle los beneficios derivados de la relación laboral por la Ley Orgánica del Trabajo, y que en ningún momento, el patrono tuvo la disposición de pagarle los beneficios legales y contractuales a que tiene derecho de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera; del análisis exhaustivo de las actas procesales, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y de los alegatos de las partes, atendiendo a principios como el de la comunidad y unidad de la prueba, y uno muy importante que se debe destacar en el presente caso, el cual es el principio de adquisición procesal, consistente en la adhesión total de la prueba promovida por la parte al proceso, una vez admitida por el Tribunal, quedando fuera del abanico facultativo de la parte la posibilidad de renunciar a la respectiva probanza, puesto que la misma, pasa a integrar el cúmulo probatorio del proceso o acervo de pruebas.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló que, se evidencia claramente de los manuales de procedimientos entregados al actor los procedimientos para el desempeño de sus funciones, los cuales, constituían información confidencial de la empresa, tales como: procedimiento para la identificación y trazabilidad del producto, inspección y ensayo de tableros variadores de frecuencia, operación de extracción de equipos electro sumergibles, entre otros, evidencian que el actor realizaba una labor más compleja, desempeñando un cargo de alto nivel y calificación técnica, que suponía el manejo de información confidencial dándole acceso al conocimiento de secretos industriales de la empresa, de la misma manera esgrimió la demandada, que el trabajador se desempeñó en un cargo de confianza y por tal motivo se encontraba excluido del régimen de limitación de jornada establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva vigente, tal y como lo establece la Cláusula Tercera de la referida Convención.
Fue consignado por la parte demandada copia fotostática simple del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera vigente, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Técnico de Campo, cargo para el cual, señala el accionante en su escrito libelar, haber sido contratado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella, el 17 de mayo de 2004.
En efecto, el actor en su libelo de demanda señala que su labor específicamente consistía en realizar mantenimiento, reparación y vigilancia de buen funcionamiento, a los equipos electrónicos instalados en los pozos petroleros de las Áreas Operacionales de las Estaciones de Guafitas y La Victoria; características éstas que permiten ubicar al actor en la categoría de trabajador de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”, es importante destacar, que un Técnico de Campo en la industria petrolera requiere de un nivel de preparación, adiestramiento e información de carácter confidencial, adquirieren conocimientos técnicos internos de la empresa, para realizar las labores, tales como, las que el mismo actor alega en su libelo de demanda, ejecutaba.
Dentro de esta perspectiva, la doctrina patria ha establecido posición en cuanto a los trabajadores petroleros, específicamente el Dr. Carlos Sainz Muñóz conceptualiza que, los trabajadores de nómina mayor están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45, ya trascrito.
Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación. (“Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002).
En consecuencia, al tener las responsabilidades anteriormente señaladas, el demandante debe ser calificado forzosamente en el marco de los presupuestos de hecho descritos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, como un trabajador de confianza, y por tanto, se encuentra excluido del campo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por aplicación de la cláusula 3 de dicha Convención en concordancia con la cláusula 69 ejusdem; razón por la cual, quien sentencia inexorablemente debe declarar sin lugar la demanda intentada, por cuanto la pretensión deducida, en este caso cobro de diferencia de prestaciones sociales se sustentaba sólo en la aplicación de la mencionada Convención Colectiva. Así se decide.
Refuerza lo anterior, lo establecido en Sentencia Nº 0317 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo del 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en donde se dejó establecido lo siguiente:
“La sentencia impugnada, con base en el cúmulo probatorio, estableció que los cargos ocupados por el actor eran de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa. Asimismo, determinó que las bombas electro sumergibles objeto de contrato entre Pdvsa Petróleo, S.A., y Baker Hughes, S.R.L., eran instrumentos de alta tecnología, cuyo uso, mantenimiento y reparación, sólo podía estar a cargo de personal altamente especializado, sujeto a permanente preparación, siendo la empresa demandada la única capaz de impartir los conocimientos necesarios para que el actor y demás trabajadores de su mismo cargo, pudieran ejercer funciones en las empresas que contrataban con Baker Hughes, S.R.L., para la adquisición y mantenimiento de equipos. Esto permitió que el actor ascendiera de cargos, recibiendo adiestramiento en el exterior, por lo que conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada en las bombas electro sumergibles, así como los costos involucrados.
En ese sentido concluyó, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que resulta contrario a la justicia y la equidad, que habiendo percibido los beneficios propios de la nómina mayor, pretenda recibir adicionalmente aquellos previstos en la nómina diaria o mensual.
Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Al respecto se observa, que del análisis efectuado por la recurrida, no se desprende que existan elementos de convicción que demostraran que la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano Javier José Araujo Barrios, como Técnico I y Técnico II, haya sido distinta a la convenida por las partes, y así se desprende incluso, de las funciones señaladas en el escrito libelar, admitidas por la empresa, según las cuales el trabajador, instalaba equipos electro sumergibles, lo cual consistía en el armado y desarmado de equipos; realizaba el mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electro sumergible; y trabajaba en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros. Lo cual, tal y como afirma la sentencia impugnada, eran actividades relacionadas con el objeto social de la empresa.
En vista de lo anterior, debe desecharse la presente denuncia.
III
De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falsa aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta el recurrente, que los cargos ejercidos por el trabajador, como Técnico de Campo I y II, eran definidos unilateralmente por la empresa, los cuales ejercía en aplicación de manuales de instalación y procedimientos que eran proveídos por la demandada, a los cuales debía ceñirse para cumplir su labor en acatamiento a las directrices de la empresa, y que en ningún momento podía considerarse como un trabajador de confianza.
Esta Sala para decidir observa:
Los motivos por los cuales la alzada consideró, que el ciudadano Javier José Araujo Barrios era un trabajador de confianza de la empresa Baker Hughes, S.R.L., en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se señaló en la denuncia anterior, obedece a múltiples aspectos que se desprenden de autos, como el adiestramiento recibido para poder ejercer sus funciones, la adquisición de conocimientos técnicos internos de la empresa, y las propias funciones técnicas desempeñadas, las cuales se encontraban íntimamente ligadas con el objeto social de la empresa.”
En vista de todas las argumentaciones explanadas por quien Juzga, este Tribunal considera que el trabajador demandante está excluido de la convención colectiva petrolera, pues el mismo, se encuentra dentro de los denominados trabajadores de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente, durante la relación de trabajo con la Empresa Corporación ESP de Venezuela S.A, se incluía en el ámbito de los considerados como de nómina mayor de la empresa petrolera. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano Wilmer Edixon Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.185.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.760, con carácter de apoderado del ciudadano: AMILCAR ANTONIO ESCALONA ORTÍZ, titular de la cédula de Identidad N° 12.195.089, contra la CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A, y solidariamente en contra de Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A); SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2009.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo Silva
|