N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000105
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL BUENO
ABOGADO ASISTENTE
DEL ACTOR: ADELA RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
FUNDAMENTO DE LA DECISIÒN:
En fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, este Tribunal aplicó despacho saneador en vista de las omisiones en el escrito libelar del presente expediente, dándose por notificado del auto del tribunal en fecha treinta (30) de abril del corriente año, procediendo a subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, este Tribunal a los fines pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo a lo requerido y corregido por la parte demandante de autos, este Tribunal observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 señala lo siguiente;
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
En el caso bajo estudio, observa que ciertamente la parte demandante de autos, ciudadano JOSE RAFAEL BUENO, quien se encontraba debidamente asistido por la abogada ADELA RAMIREZ, tal y como se evidencia de los folios 25 al 30 del expediente; subsanó el escrito libelar, no obstante, el mismo no fue corregido en los términos que el Tribunal le ordenó, puesto que los Puntos Primero referente a los Salarios y Punto Tercero referente a la Cesta Ticket fueron corregidos, mientras que el Punto Segundo no hubo corrección alguna siendo éste particular igual en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación.
Ahora bien, de ser admitida la presente demanda sin haber realizado las correcciones ordenadas por el Tribunal conllevaría que la parte demandada se encuentra en estado de desventajas frente a la parte demandante, por cuanto se desconocería de donde se generaron los montos reclamados por el trabajador demandante, violentándose el derecho a la defensa que tiene toda persona cuando acude a la jurisdicción ordinaria o especial; por tanto, este Tribunal considera que no se cumplieron con las exigencias del despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En este sentido, se hace necesario definir lo que es un despacho saneador: “El momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar que la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que interpusiera el ciudadano JOSE RAFAEL BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.731, debidamente asistido por la abogada ADELA RAMIREZ inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.410 contra EL ESTADO APURE.
Publíquese. Regístrese.
La Juez,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abog, Inés María Alonso Aguilera
|