ASUNTO : CP01-L-2009-000092
DEMANDANTE: NORIS TRINIDAD MARRUZ CASTILLO
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS MELO
DEMANDADA: AUTOMOTICO APURE 1964 C.A (BINGO APURE)
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALDO PADRON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, jueves siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado LUIS MELO de la ciudadana NORIS TRINIDAD MARRUZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.209, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el Abogado ALDO PADRON quien consigna copia simple previamente certificada por este Tribunal, y otorgado por la parte demandada de autos; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes dan por terminada la presente audiencia y llegan al acuerdo, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.6.250,00),cantidad esta que comprenden el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pagadero en este mismo acto mediante cheque Nº 41001407 de la cuenta corriente personal del apoderado judicial presente en esta audiencia, Nº 0102-0358-98-00001000065 contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, agencia principal Maracay, de fecha 07-05-2009 a favor de la trabajadora demandante.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes al inicio de esta audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: se imparte Homologación Dándole El Carácter De Sentencia Pasada En Autoridad De Cosa Juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Apoderado judicial del actor


Apoderado judicial de la demandada

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera