N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000021
PARTE ACTORA: KARELYS ANDREINA PEREZ ESCOBAR
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: NESTOR GAMEZ
PARTE DEMANDADA: TAREK ABOU MOGHTEB
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIDIA ROCCI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, lunes, dieciocho (18) de mayo del dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia de Prolongación, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, que ha incoado la ciudadana KARELYS ANDREÍNA PEREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.099, aquí presente, contra el ciudadano TAREK ABOU MOGHTEB, aquí presente, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte la ciudadana, KARELYS ANDREÍNA PEREZ ESCOBAR, debidamente representada por el abogado NESTOR GAMEZ, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Apure, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 99.798, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Por otra parte el ciudadano TAREK ABOU MOGHTB, debidamente representado por la abogada LIDIA ROCCI, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 34.192, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado la apoderada de la parte demandada solicitó el derecho de palabra concedido como fue señaló lo siguiente ”por cuanto en esta acto se encuentra presente la ciudadana MORAIMA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. 10. 623.187, a quién estoy asistiendo en este acto, quién asume la cualidad de patrono de la parte demandante y a su vez admite el monto a cancelar en esta audiencia, consignando los cheque que a continuación se describen. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan al acuerdo, por la cantidad de TRES MIL CIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.179,00), cantidad esta que comprenden el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden a la trabajadora el cual será cancelado en cuatro partes, la primera parte, el día treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), el cual es consignado el pago en esta acto en un cheque No. 25104668, del Banco Banesco, contra la cuenta corriente No. 01340876938763008860; la segunda parte el día quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), el cual es consignado el pago en esta acto en un cheque No. 30104669, del Banco Banesco, contra la cuenta corriente No. 01340876938763008860; la tercera parte, el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), el cual es consignado el pago en esta acto en un cheque No. 42104670, del Banco Banesco, contra la cuenta corriente No. 0134087693876300886; la cuarta parte, el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 779,10), el cual es consignado el pago en esta acto en un cheque No. 17104671, del Banco Banesco, contra la cuenta corriente No. 01340876938763008860.
El Tribunal procede a agregar las pruebas en este acto, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago del demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Provisorio,

Abog, Belkis Delgado Prieto



Parte Actora

Abogado Apoderado del Actor

Abogado Apoderada de la Demandada
Parte Demandada


La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso