En el día de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve, (2009), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 15 de mayo de 2009, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Jueza de este Tribunal a declarar la presunción de admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no es laboral alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano YOBER ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-11.758.028, y de este domicilio, debidamente asistido por las ciudadanas WIECZA SANTOS y ROSA CARABALLO RONDÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.633 y 10.810 respectivamente, y de este domicilio, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 2).
Así mismo, en fecha once (11) marzo de dos mil nueve (2009), este juzgado admitió la presente causa, librándose la notificación correspondiente a la demandada, Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, siendo debidamente practicada en fecha 17 de marzo de 2009 y certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2009 y notificación a la Procuradora General del Estado Apure debidamente practicada en fecha 30 de marzo de 2009 y certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 03 de abril de 2009.
Verificada la notificación a la demandada CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana CRISÁLIDA ESCOBAR y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día 15 de mayo de 2009 a las once (11:00) de la mañana y vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación de l proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien de conformidad con el prenombrado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la Asociación accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:
1. Qué existió una relación de trabajo entre el accionante, YOBER ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.758.028 y de este domicilio y la demandada CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando anotada bajo en Nº 01; folios 01 al 02 vltos., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1955, siendo la última modificación protocolizada en fecha 09 de octubre de 2.000, anotada bajo el No. 36, folios 230 al 268, Protocolo Primero, Tomo Primero, representada por la ciudadana CRISÁLIDA ESCOBAR, en su condición de Presidenta.
2. Qué el ciudadano YOBER ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, inició la relación laboral en fecha 01 de septiembre de 2008, hasta el 01 de septiembre de 2009, es decir, por un lapso de un (01) año.
3. Qué el cargo desempeñado fue Jefe del Departamento de Personal.
4. Qué el salario devengado durante toda la relación laboral la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00) mensuales.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”
(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derechos que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral del accionante en fecha 01 de septiembre de 2008, hasta el 10 de febrero de 2009, es decir, por un lapso de cinco (05) meses y nueve (09) días. Así se establece.
Al respecto, observa esta juzgadora, que de las actas que conforman el presente expediente, riela al folio tres (3) original de Contrato de Trabajo, suscrito entre la parte actora y la parte accionada, con sello húmedo, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la existencia de la relación laboral y el salario devengado de Dos Mil Bolívares Fuertes exactos sin céntimos (2.000,00);así mismo, riela al folio cuatro (04) del expediente oficio sin número dirigido al ciudadano YOBER MORENO, demandante de autos, de fecha 10 de febrero de 2008, debidamente firmado por la ciudadana CRISALDA ESCOBAR, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con sello húmedo, en el cual se le informa que a partir de la presente fecha ha sido despedido de sus funciones, quién decide le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia, el tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como también la Indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es causada desde el once (11) de febrero hasta el primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2009). Y Así se decide.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral y la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos y montos:
De 01-09-08 Al 10-02-09= 05 meses y 09 días
Salario mensual= 2.000,00 Bs.
Salario diario= 66,67 Bs.
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 01-09-08 Al 10-02-09= 25 días x 66,67 Bs. = 1.666,75
Total 1.666,75
VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 219,225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Fraccionadas:
De 01-09-08 Al 10-02-09= 05 meses y 09 días
15 días/12 meses x 05 meses= 6,25 días x 66,67 Bs. = 416,69
Total 416,69
BONO VACACIONAL. ARTICULO 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Fraccionadas:
De 01-09-08 Al 10-02-09= 05 meses y 09 días
7 días/12 meses x 05 meses= 2,92 días x 66,67 Bs. =194,68
Total 194,68
UTILIDADES FRACCIONADAS. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Fraccionadas:
De 01-01-09 Al 10-02-09= 01 mes y 09 días
90 días/12 meses x 01 mes= 7,5 días x 66,67 Bs. =500,03
Total 500,03
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ARTICULO 110 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Febrero= 2.000,00
Marzo= 2.000,00
Abril= 2.000,00
Mayo= 2.000,00
Junio= 2.000,00
Julio= 2.000,00
Agosto= 2.000,00
14.000,00
Total 14.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS 16.778,15 Bs.
DECISIÓN:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOBER ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-11.758.028, y de este domicilio contra la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando anotada bajo en Nº 01; folios 01 al 02 vltos., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1955, siendo la última modificación protocolizada en fecha 09 de octubre de 2.000, anotada bajo el No. 36, folios 230 al 268, Protocolo Primero, Tomo Primero, representada por la ciudadana CRISÁLIDA ESCOBAR, en su condición de Presidenta. SEGUNDO: Se condena a la demandada antes identificada a pagar al demandante ciudadano YOBER ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-11.758.028, la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F 16.778,15), por los conceptos antes señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse dicho monto, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
La Jueza Provisoria,
Abog, Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,
Abog. Inés Maria Alonso Aguilera
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
Abog. Inés Maria Alonso Aguilera
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