REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de MAYO de 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-1.803-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : TONY ANWAR FARES
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA FERRER
IMPUTADO (S) LUIS OMAR CASTILLO ESCALONA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-19.405.290, Nacido el 02-09-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 24 años, Residenciado al lado de la Comandancia de Policía, Callejón San Luís, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure.
DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputados, del ciudadano LUIS OMAR CASTILLO ESCALONA, Titular de la cedula de Identidad Numero V-19.405.290 en su carácter de imputado, y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el Tribunal a los fines de resolver observa:
Oída la exposición fiscal, y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Necesariamente antes de dictaminar en este caso, de acuerdo a lo postulado por el del Ministerio Público, debe el tribunal hacer ciertas consideraciones que son mas de sentido común que del punto de vista jurisdiccional: Desde hace algún tiempo, en Venezuela se a cambiado el concepto de Justicia que desde la época de Justiniano conocíamos los abogados, el de dar a cada quien lo que le corresponde, hoy día, y ya lo pronunciaba Simón Bolívar en el discurso de Angostura, cuando hablaba de Justicia, que era dar la mayor suma de felicidad posible a los ciudadanos, en ese sentido, establece el Tribunal, de acuerdo a lo que a observado que, en principio, y sin ánimos de ir mas allá de lo que hoy pueda ser demostrado en derecho, que la balanza esta desplegada en razón a los intereses que se emergen, en principio, el poder económico, y lamentablemente así lo observo, ello porque de acuerdo a lo narrado por el imputado, cuando pretendía salir del fundo perteneciente al ciudadano Tony Fares, lo hizo con personas que trabajan en el mismo fundo del ciudadano en mención, y de la denuncia que, en principio narra el señor Tony Fares y que se menciona en el acta de investigación penal, establece que manifestó que el ciudadano Luís Castillo le estaba sustrayendo sin su autorización dos pocetas y un tanque, que lo tenia montado en una camioneta, sin indicar que la camioneta era de su propiedad, ello, por supuesto, no esta evidenciado en las actas, así lo expreso el imputado en la sala de audiencia, mas aun, ha manifestado que el hecho de retirarse de allí, lo hacia en virtud de la falta de pago, de parte del señor Tony Fares, de sus quincenas y/o prestaciones sociales solicitadas, de manera que, en principio, y por considerar esta suscrita que de la declaración hecha por el imputado en esta sala de audiencia se vislumbra, repito, en principio, por cuanto la misma debe ser demostrada, que los hechos denunciados por el señor Tony Fares obedecen a una falsa apreciación de la que pudo considerar como la comisión de un hecho punible, por supuesto esta muy insipiente la investigación para corroborar tal hecho, pero no, y así debo decirlo, debe ser la suscrita quien, apreciando tal hecho, deje de informarle e imponerlo, pues en la función que desempeño es garantizar que efectivamente la justicia se aplique, y si para ello el Tribunal tiene que tomar la decisión en contravención de lo que, en principio, insisto, en tal situación pueda vislumbrase, así debe ser, en este caso, por supuesto, se han explanado unos hechos que han sido presentados por el Ministerio Público y este a su ves a este órgano jurisdiccional de lo que pareciera la comisión de un hecho punible, velado o no, han sido plasmados, y en principio, la representante fiscal en tal razón ha solicitado la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luís Castillo, por supuesto siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la División de Investigaciones Penales, debe considerar el mismo, no obstante lo observado, que pueda estar en presencia de ello, razón por la que, muy a pesar de los planteamientos que en forma individual puede tener esta suscrita, va a considerar tal hecho como flagrante, sin embargo, y a los fines de garantizar que efectivamente sea la investigación que, por la vía jurídica, busque la verdad, considera este Tribunal que lo ajustado será que el procedimiento sea remitido al Ministerio Público para que prosiga la investigación por la vía ordinaria. Y ASI SE DECIDE. No obstante, y dadas las consideraciones que precedentemente se han efectuado, a determinado la representante fiscal la calificación a los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debe el Tribunal, en principio, y visto lo dicho por el imputado, de que el arma descrita en el acta policial pertenece al dueño de la finca, señor Tony Fares, y que la misma no era portada por el, sino parte integrante de la misma finca, mal puede este Tribunal acoger esta calificación jurídica, por el contrario, debe exhortar al Ministerio Público que, de ser así, debe instarse al dueño de la finca para que presente la documentación correspondiente a la posesión del arma, que es parte de la finca, del tipo escopeta. Y ASI SE DECIDE. En relación al HURTO CALIFICADO, si bien los hechos narrados en el acta pudieran corresponderse con lo que ha explanado el acta policial, por cuanto el ciudadano Luís Castillo lo ha manifestado que es trabajador de esa finca propiedad del señor Tony Fares, debe necesariamente este Tribunal, vista la incongruencia de lo que explana el acta, y lo que manifiesta el imputado, considerar que no están dados los extremos para tal calificación jurídica, si lo explanado por el imputado es correspondiente con la verdad, será la misma investigación que determine que, efectivamente el señor Luís Castillo tenia la intención de, y así lo hacia, de trasladar las dos pocetas y el tanque propiedad de la finca del señor Tony Fares, con la intención de hurtarle, ello porque los testigos que aparecen en el acta, de acuerdo a lo expuesto por el imputado, son trabajadores de la misma finca, de manera que, en principio, este Tribunal se abstiene de acoger tal calificación jurídica, dejando claro que de aparecer evidente de que tales hechos ocurrieron, y que hay adecuación típica del hecho ejecutado por el imputado en relación con lo plasmado en la norma sustantiva del Articulo 453 del Código Penal, deberá ser imputado por tal hecho, y finalmente por cuanto este Tribunal considera que no hay elementos para determinar que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD no se haya cometido este Tribunal ACOGE tal Calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, visto que este Tribunal, en razón de que, por el análisis, no ha sido posible acoger los delitos precalificados por el Ministerio Publico en este acto, el legislador, según el Articulo 256 de la norma adjetiva penal, establece o le da potestad al juez, para que, aun de oficio, aplique una medida menos gravosa a los ciudadanos que de alguna manera justifiquen que los supuestos que pudiera considerarse para la Privación Judicial preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, razón por la cual este Tribunal impone al ciudadano Luís Castillo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3º y 5º, es decir PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO AL FUNDO MERECURE, PROPIEDAD DEL SEÑOR TONY FARES, sin que esto afecte la comunicación con este ultimo a los fines de los respectivos derechos laborales. Y ASI SE DECIDE. Así mismo, por cuanto este Tribunal tuvo conocimiento que el imputado de autos forma parte del Cuerpo de Reserva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se acuerda librar oficio a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Publico solo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218.1 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia, se desestiman las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Publico, respecto a HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 453.1 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se impone al imputado LUIS OMAR CASTILLO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.405.290, Nacido el 02-09-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 24 años. Residenciado al lado de la Comandancia de la Policía, Callejón San Luís, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado de Apure, Nº de Teléfono 0424-377.13.18. De Profesión u Oficio encargado en el Fundo Merecure, detrás del Colegio de Ingenieros propiedad de Tony Fares. Hijo de Luís Castillo Concepción (v) y Rosa de Escalona (f), las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO AL FUNDO MERECURE, PROPIEDAD DEL SEÑOR TONY FARES, sin que esto afecte la comunicación con este ultimo a los fines de los respectivos derechos laborales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico respecto a la imposición de Medida de Privación judicial preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
CUARTO: por cuanto este Tribunal tuvo conocimiento que el imputado de autos forma parte del Cuerpo de Reserva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se acuerda librar oficio a los fines de informarle de la presente decisión
QUINTO: Líbrese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL