REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2.009
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 3C-1.805-09
JUEZ: ABOG. NORKA RIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. LILIAN CASTILLO MUÑOZ. FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: PABLO ISAIAS OJEDA CARVAJAL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, ALONSO JOSÉ HIDALGO y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ.
IMPUTADOS: NESTOR DANIEL RAMOS LOVERA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.999, Nacido el 22-03-1981, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 28 años de edad. Residenciado en el Barrio El Calvario, calle principal, casa Nº 1, cerca de la Iglesia La Gracia de Dios, San Fernando de Apure, Estado Apure. De profesión u oficio Electricista.

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano NESTOR DANIEL RAMOS LOVERA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.999, en su carácter de imputado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Del acta policial se evidencia que la comisión nombrada para efectuar un operativo de apoyo a la institución FUMBAIFA se dirigieron al Parque de Ferias, al fin de cumplir con el operativo, aparece evidente del acta policial, que siendo las 2: 40 aproximadamente, se deduce am, ya que los designaron en la noche, y que revisando las instalaciones del Parque de Ferias, cuyo nombre es José Antonio Páez, al acercarse a los corrales que se encuentran entre la manga de coleos y el patio de exhibiciones ganaderas se observaron dos personas que salieron corriendo en dirección a la manga de coleo, que cuando llegaron a los corrales se percataron que estaban dos sujetos y uno de ellos al percatarse de su presencia se acerco pidiéndoles auxilio; a quien identificaron como Pablo Isaías Ojeda Carvajal, y demás identificaciones evidentes del acta, con residencia en el Barrio José Antonio Páez, que el mencionado manifestó haber sido objeto de agresiones físicas y despojado de sus pertenencias por parte de dos sujetos de sexo masculino y una de sexo femenino, dice la comisión que en razón a ello retienen preventivamente a una persona identificada como Nestor Daniel Ramos Lovera, titular de la cédula de identidad Nº 15.047-999, y demás identificaciones que aparecen evidentes del acta, que se procedió a leerle sus derecho y que en compañía de los ciudadano Elezar Osneyder Álvarez Sosa, Ramos Herrera Rafael Lisandro, Ricardo José Ruíz Salinas y Carlos Norberto Solórzano Moran, cuyas identificaciones aparecen en el acta, todos funcionarios de FUMBAIFA, en razón de ser testigos presénciales y que se dirigieron al Comando Regional Nº 6 de la Guardia nacional, con el fin de levantar el acta correspondiente por la que se ha imputado en la mañana de hoy al ciudadano Nestor Daniel Ramos Lovera, siendo ello así y visto que la representante del Ministerio Público ha postulado como precalificación jurídica el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, tomando en consideración que de las declaraciones de los ciudadano Ojeda Carvajal Pablo Isaías se desprende que el mismo expone que el día 08 de mayo aproximadamente siendo las 2:30 horas de la madrugada se trasladaba a su casa por la calle principal del Barrio José Antonio Páez cuando es sorprendido por cuatro sujetos, 3 de los cuales son hombre y una mujer, que los tres tipos lo agarraron a la fuerza mientras la mujer la amenazaba con una botella de cerveza, de las denominadas tercio, que iban caminando y cruzaron un puente que esta ubicado en el Parque de Feria, donde tuvo la posibilidad de pedir ayuda a unos entes que se encontraban allí, que la mujer le pego la botella por la espalda, que camino hacia una parte oscura y quedan sorprendidos por los entes que se encontraban en el sitio, donde tres de ello incluyendo la mujer se van corriendo, que un de los ciudadano que quedo allí lo estaba presionando con unos tubos y lo estaban extorsionando, haciendo preguntas en cuanto a un ciudadano de nombre Mota Lovera que le quitaron el pantalón y de allí observo que llego una unida de FUMBAIFA, y sigue especificando allí el entrevistado el resto de los acontecimientos ocurridos en el lugar por ellos mencionados. Seguidamente se desprende de la entrevista tomada al ciudadano Álvarez Sosa Eleazar Osneyder, quien expone que siendo las 2:40 horas de la mañana se encontraban realizando un operativo de censo a los indigentes, con apoyo de 4 Guardias Nacionales en las instalaciones del Parque de Ferias y en uno de los corrales se vio la existencia de un indigente y notaron una persona en el suelo nervioso, diciendo que lo habían atracado, que notó que tenía los pantalones sin correa y casi bajado y vio una persona que al observar la presencia de la comisión, simulo como si estaba orinando de una manera sospechosas, según lo mencionado por ellos, los funcionarios de la Guardia Nacional le dan la voz de alto a la persona y al otro que tenía los pantalones casi abajo se puso a llorar diciendo que lo tenían recostado y le habían bajado el pantalón, manifestado la otra persona que era la primera vez que lo agarraban y no sabia nada de lo que estaba pasando; tal exposición es reiterativa de parte de los entrevistados Álvarez Sosa Eleazar Osneyder, en la misma condición que Ramos Herrera Rafael Lisandro, y Solórzano Moran Carlos Nolberto, es decir, hay una presunción de parte de los funcionarios actuantes y de los testigos de la comisión de un hecho punible de acuerdo a lo expresado y expuesto por la victima en este caso; razón por la que el Ministerio Público realizó la precalificación de Robo Propio; sin embargo, no emerge ni de la exposición de la victima ni de los testigos cual fue el objeto material que constituyo el delito señalado por la vindicta pública, por cuanto para que se materialice el delito de robo deben estar en juego los bienes jurídicos tutelados por el legislador como son: La propiedad, que es el bien o elemento tutelado en caso de robo, así como la agresión, violencia en cualquiera de sus géneros, es decir, física, psicológica, etc, debe existir necesariamente el hecho de hacerse del objeto material para que se configure tal delito de robo, de manera que, en nuestra legislación están definidos todos aquellos elementos que constituyen todo tipo panal. No emerge de las declaraciones un elemento que señale el acto jurídico y antijurídico que convenzan a esta juzgadora de que efectivamente se materializó un hecho punible, y que el mismo se encuentra tipificado en nuestra norma sustantiva, que sea de reciente data y no se encuentra prescrito y hayan suficientes elementos para estimar que la persona que detienen ha sido participe o responsable del hecho endilgado, no obstante a ello pudiera evidenciarse que hay una presunción de tentativa, si a eso pudiera apelarse, pero que de ninguna manera a este tribunal le ha sido señalada. De manera que no estando configurados los elementos de acuerdo al análisis anteriormente realizado para determinar la comisión del delito postulado por el Ministerio Público mal puede el tribunal admitir la calificación jurídica postulada; razones por las que considera el Tribunal que al no estar adecuado el hecho señala en el tiempo y lugar de los hechos con la norma sustantiva del artículo 455, no puede admitírsele tal calificación. Y así se decide. De allí entones que al considerarse que tal hecho no encuadra en la tipología jurídica y al observarse que pudieran haber otros elementos que solamente la investigación determinará es la razón por la que en principio este tribunal no admite la calificación del Ministerio Público, pero si deja claro y abierta la investigación para que sea esa investigación la que en su decurso y una vez recogidos los elemento necesarios verifique si se cometió un hecho punible o no, que posteriormente determine la calificación que ha bien determine, y en este sentido y por cuanto es claro el legislador al definir que se entiendo por flagrancia y establece que:…”También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad Judicial, por la victima, por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”; en el presente caso no se ha determinado o señala cual fue el objeto producto del robo que ha sido señalado y o cual fue el objeto que le fue localizado al imputado en este acto que tenga vinculación directa con la victima para presumir con fundamento que el ciudadano Nestor Daniel Ramos es autor y o participe, de allí que este tribunal anula la aprehensión del mencionado ciudadano y mantiene incólume el acta policial y el resto de la investigación para que sea el Ministerio Público quien a través de la misma determine los elementos constitutivos de algún hecho punible que considere, si esa investigación arrojase tal situación. De allí y sin entrar a considerar otra circunstancia alegada por la defensa por lo antes expuesto proceder a decretar la libertad plena del ciudadano NESTOR DANIEL RAMOS LOVERA, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en el lapso de ley, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.
SEGUNDO: La libertad plena del ciudadano NESTOR DANIEL RAMOS LOVERA, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual se niega la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: No se acoge la precalificación del Ministerio Publico
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL