REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 11 Mayo de 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-1.806-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (PÚBLICO).
VÍCTIMA : YARITZA MARIBEL REYES CARO.
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JHONNY ALEXIS GARCÍA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 19.352.696, residenciado en la uRb. Francisco Montoya, calle principal, casa S/N donde funciona una Bodega, de ocupación u oficio Obrero de la Construcción. Hijo de Yolanda Esqueda (v) y de Nelson Díaz (v).
DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputados, del ciudadano JHONNY ALEXIS GARCÍA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.352.696. En su carácter de imputado, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y oída como fu por el Tribunal las peticiones de las partes, el Tribunal a los fines de resolver observa:
Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha ocho (08) de Mayo de 2009, la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos imputados al ciudadano JHONNY ALEXIS GARCÍA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.352.696, en perjuicio de la ciudadana YARITZA MARIBEL REYES CARO. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° Ejusdem, consistentes las mismas en la salida del presunto agresor (JHONNY ALEXIS GARCÍA ESQUEDA) del domicilio en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida (YARITZA MARIBEL REYES CARO) y actos de persecución del presunto (JHONNY ALEXIS GARCÍA ESQUEDA) por parte del presunto agresor o por terceros a la mujer agredida. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda al ciudadano imputado JHONNY ALEXIS GARCÍA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.352.696, el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Física; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Violencia Física; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos imputados al ciudadano JHONNY ALEXIS GARCÍA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.352.696, en perjuicio de la ciudadana YARITZA MARIBEL REYES CARO.
TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima YARITZA MARIBEL REYES CARO, de las señalas en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la salida del presunto agresor (JHONNY ALEXIS GARCÍA ESQUEDA) del domicilio en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida (YARITZA MARIBEL REYES CARO) y actos de persecución del presunto (JHONNY ALEXIS GARCÍA ESQUEDA) por parte del presunto agresor o por terceros a la mujer agredida. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda al ciudadano imputado JHONNY ALEXIS GARCÍA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.352.696.
CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano JHONNY ALEXIS GARCÍA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.352.696, conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
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