REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2.009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°
3C-1.807-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO. LIGIA CASTILLO
DEFENSOR: ABG. FRANCISCO RAFAEL ESTRADA (PRIVADO).
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) GERBER ISAÍAS CONTRERAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.722.238, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09-07-1977, de 31 años de edad, residenciado en la Avenida España, frente a la Casa de la Cultura, casa S/N, al lado de los buhoneros, Municipio San Fernando; Estado Apure. De profesión u oficio Dirigente Sindical, adscrito al Sindicato SINBOCONSTRUCCIÓ, Hijo de Ana Valentina Ojeda (V) y José Eleazar Contreras (V). RICHARD RAFAEL CALLEJA PUNCHILUPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.673.264, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-07-1974, de 33 años de edad, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, Municipio San Fernando; Estado Apure. De profesión u oficio Dirigente Sindical, adscrito al Sindicato SINBOCONSTRUCCIÓ, Hijo de América Punchiluppi (V) y Pedro Ramírez (V). OSCAR HUMBERTO TERÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.967.157, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-1976, de 32 años de edad, residenciado en la calle Palnta, cerca de la Planta Eléctrica, casa S/N, Municipio San Fernando; Estado Apure. De profesión u oficio Dirigente Sindical, adscrito al Sindicato SINBOCONSTRUCCIÓ, Hijo de Ada Rodríguez (V) y Humberto Terán (V).
DELITO ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO.

Realizada como fue la audiencia de presentación de los ciudadanos GERBER ISAIAS CONTRERAS OJEDA, RICHARD RAFAEL CALLEJA PUNCHILUPPI y OSCAR HUMBERTO TERÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.614, 13.673.264 y 14.967.154, respectivamente, en su carácter de imputados por la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Visto que la representante del Ministerio Público ha precalificado los hechos endilgados a los ciudadanos presentados el día de hoy, los ha adecuado a una falta en razón a considerar que los hechos se subsumen en tal tipología y dado que en ningún momento el Ministerio Publico como titular de la acción penal ha mencionado dentro de sus hechos el obstáculo a las vías pública que merezca otro trato distinto, no encontrando este elemento para estimar que efectivamente estamos subsumidos en los parámetros de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que los mismo son violatorios de garantías o derechos constitucionales tal como ha sido solicitado pro la defensa es la razón por la que este Tribunal niega la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, por supuesto si debe observar y exhortarse al Ministerio Público para que a la vez haga tal observación a los órganos de investigación para que estén en la capacidad de determinar si es delito o falta, de manera que el tratamiento se haga conforme a la normativa procesal vigente, por cuanto el tratamiento de falta es distinto para los delitos, de allí que haciendo esta observación y considerando lo expuesto por el Ministerio Público, y visto que la investigación determinará efectivamente cual es la veracidad de los hechos presentados, es por lo que se considera que necesario que la investigación deba proseguirse por la vía ordinaria, de manera que con la misma investigación y el tiempo estipulado para ello por el legislador se determine cual seria el procedimiento a seguir de acuerdo a lo que se allí emerja, de allí que debe acogerse la precalificación postulada por el Ministerio Público como falta y que verificada tal situación sea ese Ministerio Público quien determine el procedimiento a seguir, por ser distinto al procedimiento delictivo, de allí que debe en consecuencia imponerse como medida la obligatoriedad de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 60 días, en tres únicas oportunidad, en el sentido que en el lapso que establece la ley sino fuese posible determinar el procedimiento a seguir debe tomarse la resolución de emitir el acto conclusivo correspondiente si consiguiese que el procedimiento fuere por un delito, por el contrario debe procederse por el procedimiento de falta tal como lo ha postulado la vindicta pública. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GERBER ISAIAS CONTRERAS OJEDA, RICHARD RAFAEL CALLEJA PUNCHILUPPI y OSCAR HUMBERTO TERÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.614, 13.673.264 y 14.967.154, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así Se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, con las cuales estuvo de acuerdo la defensa privada, a favor de los imputados , GERBER ISAIAS CONTRERAS OJEDA, RICHARD RAFAEL CALLEJA PUNCHILUPPI y OSCAR HUMBERTO TERÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.614, 13.673.264 y 14.967.154, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada Sesenta (60) días. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL