REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3C- 293-04
IMPUTADO: JOSE TORREZ VILLAMIZAR
VICTIMA: FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
DELITO: ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 09 de Abril del 2007, en virtud a través del escrito presentado por el ciudadano FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien manifestó lo siguiente: vengo a denunciar al ciudadano (GN) JOSE TORRES VILLAMIZAR, en su condición de Comandante General de la Policía por la acción arbitraria inconstitucional e ilegal violatoria de buenas ganadas virtudes de justicia…, puesto que el día sábado 07-04-07, me traslade para la instalaciones de la Comandancia general de la Policía de esta Ciudad, para visitar y entrevistarme con un cliente quien se encontraba detenido en ese comando y presuntamente fue maltratado físicamente por funcionarios policiales, pero fue imposible mi comunicación con mi cliente, por cuanto el comandante giro instrucciones al inspector jefe de los servicios para que suspendieran las visitas a todos los abogados…, dirigiéndome personalmente a conversar con el coronel José Torres y fui atendido descortésmente por su persona…
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que el escrito presentado por el Abogado Freddy González Bolívar, de lo cual se inicio una investigación penal, por unos hechos que no revisten carácter penal, debió ser resuelto o fue resuelto, porque son medidas internas que toman en todo Centro de Reclusión, que tienen horarios de visitas por medidas de seguridad, el problema era buscar un mediador entre defensora del pueblo y esta Fiscalia de Derechos Fundamentales para verificar la situación planteada, mas no aperturar una investigación penal que a criterio de este Representante Fiscal, no reviste carácter penal, por cuanto no se encuentra tipificado como delito dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano; en tal sentido solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-293-09, donde aparece como imputado: (GN) JOSE TORREZ VILLAMIZAR, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL