REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2009
198º y 150º


SOBRESEIMIENTO


CAUSA: 3C- 59-04
IMPUTADO: JEOVANNI JOSE OJEDA BLANCO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 01 de Noviembre del 2003, en virtud de que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, detienen al ciudadano Jeovanni José Ojeda Blanco, en la población de Arichuna del Estado Apure por encontrarse contraviniendo lo estipulado en el ordenamiento electoral vigente para el proceso de recolección de firmas así como transitar a alta velocidad y tratar de arrollar a los efectivos militares del Plan Republica, conduciendo un vehículo marca Ford, modelo F-350, de color rojo, placas AAF-804 , los cuales no coinciden con el documento del mismo.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que el hecho no ocurrió, en virtud de que el ciudadano Jeovanni José Ojeda Blanco, no fue detenido, ni le fue retenido su vehículo, le fueron retenidos sus documentos, mas no su vehículo ni él, como lo hizo ver los Funcionarios de la Guarnición Militar, por lo tanto podemos inferir sin lugar a dudas que el hecho objeto del proceso no es típico, porque no encuadra en nuestra Legislación Penal venezolana; en tal sentido solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-59-09, donde aparece como imputado: JEOVANNI JOSÉ OJEDA BLANCO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL