REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-545-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOSÉ LUIS PEÑA
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) CAMARIPANO GARCIA ROGER ALBERTO
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27-02-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, mediante escrito dirigido al Despacho del Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde denuncia: al funcionario ROGER CAMARIPANO, quien se desempeña como vigilante en el Internado Judicial de este Estado, adscrito al Ministerio de Justicia por haberlo agredido físicamente, lesionándole la mano izquierda, ocasionándole fracturas al recibir cinco tubazos en varias partes del cuerpo y en reiteradas ocasiones había sido objeto de agresión física y verbalmente por parte de este funcionario, abusando de otros internos a quienes los agredía físicamente, así mismo solicita al Director del Internado que sancionara al vigilante ya que es un corrupto y abusador. Es todo (Folio 06).
Consta en el folio (07) de la causa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Apure, donde el agente LEVI CEBALLOS, deja constancia de lo siguiente; me traslade en compañía del Agente LUIS GARCIA, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, a fin de realizar labores de pesquisas y la correspondiente inspección, una vez presentes en la dicha dirección fuimos atendidos por una persona quien
dijo llamarse CAMARIPANO GARCIA ROGER ALBERTO, quien resulto el ciudadano investigado en la presente investigación a quien se le libro boleta de citación, seguidamente nos manifestó que el ciudadano PEÑA JOSÉ LUIS, se encontraba pagando condena por el delito de Robo Agravado y estaba a la orden del Juzgado del Ejecución de Calabozo Estado Guárico, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano PEÑA JOSÉ LUIS, quien nos manifestó que ya lo había llevado al Medico Forense por las lesiones causadas por el vigilante ROGER CAMARIPANO.

Consta en los folios 10, 11 y 12 de la presente causa, Actas suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Apure.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho que motivo la presente investigación, resulto inexistente, puesto que se desprende de la denuncia que la victima ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, fue maltratado físicamente y en virtud de que no le fue practicado Reconocimiento Médico Legal, para determinar las lesiones sufridas y así calificar la comisión del hecho cometido por el funcionario actuante, toda vez que se desprende de los hechos narrados por la victima que fue violentada en sus derechos fundamentales lo que actualmente pudiera el Ministerio Público calificar como uno de los delitos Contra las Personas, no obstante si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible no es menos cierto; que el mismo no puede ser probado ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado; y con tal carácter solicita sea decretado de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CUASA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.




DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1° DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 3C 545-09, seguida contra el ciudadano CAMARIPANO GARCIA ROGER ALBERTO, venezolano, residenciado en la Calle Muñoz Casa Nº. 23 de esta ciudad de San Fernando de Apure, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL