REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C 1.335-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MEDINA RIVERO JESÚS EMILIO
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 02-04-02, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Apure, por el ciudadano MEDINA RIVERO JESÚS EMILIO, titular de la cédula de identidad nº. 14.075.886, residenciado en el Barrio Guasimo I, Callejón Majagual, Casa S/Nº., de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien expuso: “Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a dos funcionarios policiales quienes me agredieron con un tubo en los glúteos fuertemente, esto ocurrió en la Comandancia de la Policía donde reciben a los detenidos, a esos de las 2:00 de la madrugada para amanecer el día de hoy domingo 03-02-02 y fui detenido por no portar cedula de identidad. Es todo (Folio 06).

Consta en el folio (05 y 06) de la causa, Acta Policial de fecha 03-02-02 y Inspección Ocular, ambas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Apure.

Consta en el folio (07), oficio Nº. 9700-063 donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Apure, le sea practicada al ciudadano MEDINA RIVERO JESÚS EMILIO, un reconocimiento Médico Legal el cual no le fue practicado.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho que motivo la presente investigación, resulto inexistente, puesto que se desprende de la denuncia que la victima ciudadano MEDINA RIVERO JESÚS EMILIO, denuncia que fue maltratado físicamente pero no acudió a la Medicatura Forense a practicarse el Reconocimiento Médico Legal, para determinar las lesiones sufridas y así calificar la comisión del hecho cometido por los funcionarios actuantes, toda vez que se desprende de los hechos narrados por la victima que fue violentada en sus derechos fundamentales lo que actualmente pudiera el Ministerio Público calificar como uno de los delitos Contra las Personas, por lo que se dio apertura a la Investigación, no obstante si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible no es menos cierto; que el mismo no puede ser probado ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento de los imputados; y con tal carácter solicita sea decretado de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CUASA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto no se realizo.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1° DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 3C 1.335-09, seguida contra FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD, de San Fernando de Apure, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL