REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-102-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JUAN EVELIO SOLORZANO
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERENANDEZ
IMPUTADO (S) RUBEN DARIO GARCIA RUIZ
DELITO (S) HURTO SIMPLE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21-07-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de Policía, por el ciudadano JUAN EVELIO SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.616.374, residenciado en el Sector el Milagro, Vecindario el Negrito, Casa S/Nº., del Municipio Biruaca Estado Apure, quien manifestó: “…que en compañía de un hermano suyo por parte del evangelio de nombre BELISARIO BLANCO JOSÉ JAIRO, lograron la captura de un sujeto a quien conocen como EL “Popo” de apellido GARCIA RUIZ, luego que este le robara su bicicleta del interior de la casa de su hermano evangélico, a eso de las 10:50 de la mañana, quien les dijo donde se encontraba la misma, trasladándose ellos hasta la casa donde la tenían escondida, específicamente en un taller de carros de nombre Coromoto”, ubicado por el Sector San Luís, en donde una ciudadana de nombre EDEZMINA, les hizo entrega de la bicicleta al sujeto Alías Popo, por 5.000 bolívares pero que no sabia que esta fuera robada. El ciudadano “Popo”, quedo identificado como RUBEN DARIO GARCIA RUIZ, Es todo…”. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.
Cursa en los folios 09, 10, 11 y 12, Acta Policial de fecha 23-07-02, Inspección Ocular, Acta de Policía de fecha 09-08-02 y Copia Fotostática de la Factura de Compra y venta de la Bicicleta.
Cursa en el folio (15) de la causa, Experticia de un vehiculo Automotor, a fin de dejar constancia de la originalidad o falsedad, así como su reconocimiento legal.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano:
Articulo 453: “…Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de eèl, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión se seis meses a tres años…”
El delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: 1 AÑO Y NUEVE MESES correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (21-08-2002) hasta los actuales momentos (26-08-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Seis (06) años, Un (01) Mes, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 21-08-2002, desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO SIMPLE, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en EL Barrio San Luís Casa/Nº., de esta ciudad de San Fernando de Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL