REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-68-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : HEIDERGGER MAURICIO ROJAS QUIÑONEZ
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERENANDEZ
IMPUTADO (S) CARLOS CELIS POLANCO
DELITO (S) HURTO SIMPLE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13-03-2000, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de Policía, por el ciudadano HEIDERGGER MAURICIO ROJAS QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.937.548, residenciado en la Calle Boyaca, Casa S/Nº. del Barrio 12 de Octubre de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano, CARLOS CELIS POLANCO, quien se introdujo en mi casa y me hurto una cadena de metal amarillo de oro, valorada en 190.000 bolívares y tres pantalones valorados cada uno en 9.000 bolívares, cinco camisas, valoradas cada una en 8.500 bolívares, un par de zapatos valorados en 32.000 bolívares, dos discos de cidic, valorados cada uno en 17.000, bolívares y productos de cosméticos y los documentos personales entre ellos la cedula de identidad y la factura de la cadena, eso fue en mi residencia como a las 10 de la noche el día 13-02-2000. Es todo. Hechos que se evidencia en el folio 06 de la presente causa. …”
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano:
Articulo 453: “…Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de eèl, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión se seis meses a tres años…”
El delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: 1 AÑO Y NUEVE MESES correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (13-03-2000) hasta los actuales momentos (29-12-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, los cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 24-08-2000, desde entonces han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO SIMPLE, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL