REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1.265-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MONTERO ELIOBARDO ANTONIO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) SABEK SABEK ADEL JOSÉ
DELITO (S)- LESIONES PERSONALES GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 30-12-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de Policía, por el ciudadano MONTERO ELIOBARDO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.192.130, residenciado en la Calle Independencia, Frente al Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó: “…Resulta que yo cierro mi negocio a las 12 del medio día y me dispuse a descansar en la habitación donde yo duermo y cuando me disponía a darme un baño, escucho que un sujeto al cual conozco por nombre de EDDY, le estaba diciendo a una muchacha que se encuentra alquilada en la misma casa en donde vivo, que yo me encontraba molesto con ella, por cuanto ella había metido a otra muchacha a dormir junto con ella, algo que es falso, en vista de eso yo salgo al pasillo y yo le reclamo al ciudadano que mencionó, que porque estaba diciendo mentiras y este se molesto y me lanzo vario golpes los cuales esquive pero en ese momento me caigo al suelo y fue en ese instante cuando este ciudadano me lanzo una patada en la cara y me lesiona…, eso ocurrió el día de hoy 29-12-01, en la residencia donde yo vivo. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 04 de la presente causa.
Cursa en el folios 08 de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 30-01-02, rendida por el ciudadano SABEK SABEK ADEL JOSÉ, quien manifestó: Todo empezó por un chisme y que el señor Eliobardo me dijo malas palabras y nos caímos a golpes a mano limpia eso es todo…”
Cursa en los folios 10 y 11 de la presente causa, Acta policial de fecha 30-01-02, y Reconocimiento Medico Legal, realizado al ciudadano MONTERO ELIOBARDO ANTONIO, en su carácter de como victima.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal Venezolano, vigente, para el momento de los hechos.
Articulo 417: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara, o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o sí por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”
El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, contempla una pena con prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Dos (02) años y Medio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (30-12-2001) hasta los actuales momentos (19-02-2009) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Siete (07) años Dos (02) Meses y Veinte (20) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 30-01-2002, desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra el ciudadano SABEK SABEK ADEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Chimborazo, Edificio Comercial Atamaica, de esta ciudad de San Fernando de Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL