REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-492-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ABREU ÁNGEL EDUARDO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) WILLIAN JOSÉ GONZALEZ
DELITO (S)- LESIONES GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16-01-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Apure, por el ciudadano ABREU ÁNGEL EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.581.664, residenciado en la Vía Arichuna, Frente al Puerto Fluvial, Familia Abreu, al lado de la Bodega Los Diamantes de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó: “…Vengo a denunciar a un muchacho que le dicen “La Vaca”, quien me lanzo una botella de cerveza llena en la cara, después quebró una botella de cerveza, también me corta en la cara del lado izquierdo donde me agarraron como veinte puntos, eso ocurrió en un bar que se llama Nato, en la vía Arichuna anoche 17-01-02, a las nueve de la noche. . Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Cursa en los folios (8) de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal, realizado al ciudadano ABREU ÁNGEL EDUARDO, quien aparece como victima.

Cursa en el folio (09) Entrevista realizada al ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZALEZ, quien expuso: “El día martes 15-01-01, fui a cancelar unas cervezas en el bar la media naranja, entonces Javier, papito y José, me quitaron el billete de 1000 bolívares, luego saque la cantidad de 3000 mil bolívares más y me los quitaron también cuando les reclame lo del dinero, Javier se saco de la cintura la correa José González, saco una navaja y papito una botella y se quedo con el pico en la mano, yo para ese momento cargaba una botella de cerveza llena y para defenderme le di un golpe en la cara con la botella llena a papito causándole lesiones…”

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal Venezolano, vigente, para el momento de los hechos.

Articulo 417: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara, o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o sí por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”

El delito de LESIONES GRAVES, contempla una pena con prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Dos (02) años y Seis (06) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (16-01-2002) hasta los actuales momentos (29-09-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Seis(06) años Ocho (08) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 18-08-2003, desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra WILLIAN JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Vía Arichuna, Sector la Yeguera, más adelante del Terminal de la Ruta 8 de esta ciudad de San Fernando de Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL