REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1.558-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : VIERA DELGADO ROSA ANGELA
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADA (S) EDITH EMILEIDY MIRABAL
DELITO (S)- LESIONES LEVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16-01-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Apure, por la ciudadana VIERA ROSA ANGELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.196.830, residenciada en el Barrio Obrero, Calle D, Casa Nº. 15 de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó: “…Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana EDITH MIRABAL, por cuanto la misma me agredió con las uñas en mi rostro y también me agredió verbalmente, eso ocurrió dentro de las instalaciones del Liceo Lazo Marti, el día de hoy 16-01-2002; ella vive con el padre de mis hijos y desconozco porque ella hizo eso con mi persona. , Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 05 de la presente causa.

Cursa en el folio (9) de la presente causa, Acta de Policial de fecha 16-01-2002, realizada por a las ciudadanas MORALES BLANCO DILIA JACKELIN y MORALES MARÍA DE LAS NIEVES, quienes aparecen como Testigos, igualmente consta declaración de la ciudadana EDITH EMILEIDY MIRABAL, quien aparece como imputada quien expuso lo siguiente: “…Este problema no es de ahora, viene desde hace cinco años, cuando se entero que su esposo salía conmigo, seguidamente esta señora supo y comenzó un acoso de su parte hacia mi me llamaba por teléfono diciéndome groserías, donde me veía me insultaba y faltaba el respeto, posteriormente hace como tres años esta señora se presento con una peinilla para agredirme, luego este problema fue comunicado a la Prefectura del Estado donde firmamos un acta de compromiso donde decía que ella no se metía conmigo ni yo con ella, posteriormente se separa de su esposo y ella se entera que esta viviendo conmigo y se iniciaron los problemas antes mencionados. Es todo.

Cursa en los folios 10 y 16 de la causa, Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana ROSA ANGELA VIERA en su carácter de victima y Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana EDITH EMILEIDY MIRABAL.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, el cual prevé:
Artículo 418: …Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habitúales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

El delito de LESIONES LEVES, contempla una pena de arresto de 03 a 06 meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 01 año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem.

Por lo que observa el Representante del Ministerio Público que habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 1601-2002, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 25-03-2009, ha transcurrido un total de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES; tiempo este suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 6º del Código Penal.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- omissis.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 28-01-2002, desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES LEVES DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra EDITH EMILEIDY MIRABAL, venezolana, residenciada en la : Urbanización el Paraíso, Calle Principal, Casa Nº. 13-381 del Municipio Biruaca Estado Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL