REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de mayo de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-100- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ROSINNA JOSEFINA HERRERA PEREZ
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) CESAR AUGUSTO CAMPO PARRA
DELITO (S) VIOLENCIA PSICOLOGICA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 07 de mayo de 2002, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana ROSSINA JOSEFINA HERRERA PEREZ, quien manifestó: “resulta que a partir del mes de noviembre del año 2001, el presidente de la Asociación de potencia, de nombre CESAR CAMPOS, a quien le dicen CESARITO, se ha dado a la tarea de hostigarme, me ha manifestado sus apetencias sexuales conmigo, y como no se las he aceptado, se ha dado la tarea de amenazarme con que me va a matar, que se va a dar una puñalada, que me va a tirar el carro encima cuando me encuentre en la calle sola, me ofende de palabras, tratándome de puta, perra, maldita, esto lo hace a manera de mal informarme con personas conocidas, eso lo hace conmigo y dos muchachas mas, ROSA RODRIGUEZ Y NELLY PEREZ, ..dice que si no nos preparamos nos va a patear el culo. Ante esta situación, pido la intervención del Ministerio Público, para que este ciudadano cese en su comportamiento.” Es todo. (Folio 03).
Al folio 05, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
A los folios 08 al 19, cursan Actas Policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, mediante las cuales dejan constancia de las diligencias practicadas para el esclarecimiento del hecho denunciado.
Ahora bien, Considera el Ministerio Publico que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 único aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, estando individualizado el imputado identificado como CESAR AUGUSTO CAMPO PARRA.
En éste sentido establece, el Ministerio Público, que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contempla una pena de prisión de TRES (03) a DIECIOCHO (18)MESES; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro, de acuerdo a la declaración de la victima, a partir del mes de noviembre del 2001, y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 20-05-2002, (folio 19), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, SIETE (07) AÑOS, Y CUATRO (04) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber TRES (03) AÑO, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 100-09, seguida a CESAR AUGUSTO CAMPO PARRA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL