REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-378-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : FELIX HUMBERTO HERRERA
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) IVAN ALEJANDRO RIVERO DÍAZ
DELITO (S)- LESIONES PERSONALES CULPSAS GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 15-12-2001, en virtud del Accidente de Transito, ocurrido en la Calle Caujarito, cruce con Calle Los Centauros, donde resulto lesionado el ciudadano FELIX HUMBERETO HERRERA, y como presunto imputado el ciudadano IVAN ALEJANDRO RIVERO DÍAZ.
En fecha 15-12-02, los Funcionarios de la Inspectoría de Transito Terrestre se trasladaron al lugar del accidente, donde constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, procediendo a levantar el croquis del accidente y uno de los heridos el conductor de la moto había sido trasladado al hospital donde se traslado y pudo constatar el diagnostico del mismo, (folios 05, 06 y 07).
Cursa en el folio 17 de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano FELIX HUMBERTO HERRERA, en su carácter de victima.
A los folios 19 y 20 consta Acta de entrevista realizada al ciudadano FELIX HUMBERTO HERRERA, quien expuso: “El Comisario Hernández, me mando a hacerle un favor al Comisario Morillo en la moto del Comando… cuando en una intercepción de vía de las Calles Los Centauros y Calle Caujarito, un toyota corola azul marino veo viene y me golpeo tumbándome de la moto…”, Y IVAN ALEJANDRO RIVERO DÍAZ, quien expuso: “El día 15-12-01, al medio día cuando yo iba por la calle Caujarito de repente en forma brusca venía en ciudadano Herrera y él me llego a mi, entonces frene prestándole auxilio…” Comisario -
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2º, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el resultado del Reconocimiento Medico Legal, se evidencia que las lesiones causadas a la victima pusieron en peligro su vida, causándole enfermedad que duro más de 60 días .
El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, contempla una pena con prisión de Uno (01) a Cinco (05) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Tres (03) Meses de Prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (15-12-2001) hasta los actuales momentos (22-04-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Seis (06) años, Cuatro (04) Meses y Siete (07) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 26-10-2005, desde entonces han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra el ciudadano IVAN ALEJANDRO RIVERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización el Nazareno, Calle 03, Sector el Manguito, Casa Nº. 08 del Municipio Achaguas Estado Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL