REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-588-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : SOLORZANO MAYORQUIN ANTONIA YAXILETH
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) JOSÉ HUMBERTO ARAUJO
DELITO (S)- LESIONES PERSONALES LEVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 22-08-2002, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Apure, por la ciudadana SOLORZANO MAYORQUIN ANTONIA YAXILET, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.680.961, residenciada en la Calle Salías al final, Casa Nº. 138, Quinta Tatiana, de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSÉ HUMBERTO ARAUJO, por cuanto el mismo utilizando los puños me lesiono en la cara y en la boca, sin justificación alguna, eso fue como a las 11:00 de la mañana el día de hoy 22-08-2002. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.
Al folio 07, de la presente causa consta, Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana SOLORZANO MAYORQUIN ANTONIA YAXILETH, en su carácter de victima.
A los folios 10, 11 Y 13, consta Actas de Entrevista de fecha 29-08-02, realizada a la ciudadana ROSSANA GONZALEZ TOVAR, en su carácter de testigo, Acta Policial de fecha 29-08-02, realizada al ciudadano BERRO POLANCO JOSÉ BALDOMERO, en su carácter de testigo y Acta Policial de fecha 30-08-02, realizada al ciudadano ARAUJO MAYORQUIN JOSÉ HUMBRETO, en su carácter de imputado.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de los hechos.
Articulo 416: “…Si el delito previsto en el articulo 413, hubiere acarreado a la personas ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo, para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”
El delito de LESIONES LEVES, contempla una pena de arresto de 03 a 06 meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 01 año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (01-10-2002) hasta los actuales momentos (25-06-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Veinticuatro (24) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- omissis.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 30-08-2002, desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Salías al final, Casa Nº. 138 de esta ciudad de San Fernando de Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL