REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-625-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : PÉREZ GLADYS VALENTINA
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) PAEZ MARÍA ELIZABETH
DELITO (S)- LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27-07-2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Apure, por la ciudadana PÉREZ GLADYS VALENTINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.623.090, residenciada en el Sector Los Cocos, Fundo La Gran Sabana, Vía Arichuna Estado Apure, quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a ELISABETH PAEZ, quien utilizando los puños y las uñas de las manos le causo lesiones en los brazos a mi menor hija ELEINY KAROLINA PÉREZ, de 13 años de edad, así mismo me lesiono a mi en el brazo con un palo, cuando intervine en el pleito, desconociendo el motivo, eso fue frente a mi casa el día 09-07-03, a las 2:00 de la tarde. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 03 de la presente causa.

Cursa en los folios 14 y 15 de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana PÉREZ GLADYS VALENTINA Y KAROLINA PÉREZ, quienes aparecen como victimas.

A los folios 16 y 17 consta Informe Policial de fecha 01-03-04, en la cual se deja constancia que se sostuvo entrevista con la ciudadana PÉREZ GLADYS VALENTINA, (madre de la adolescente) y determinar el motivo por el cual la adolescente PÉREZ ELEINY KAROLINA, no ha comparecido por el C.I.C.P.C., a quien se le libro boleta de citación y consta Acta de Entrevista realizada a la adolescente PÉREZ ELEINY KAROLINA, quien expuso: “Yo estaba en mi casa cuando llego la ciudadana Elizabeth Páez, me llamo y le conteste dentro de la misma casa, yo estaba sola con mis hermanitos, ella empezó a insultarme, me agarro por el pelo y empezó a golpearme, me agarro por el cuello y me apretaba, mis hermanitos que están todos chiquitos empezaron a gritar y a llorar, entonces ella me soltó, entonces agarro una maceta y me la quería sacudir, después ella se fue, al rato llego mi mamá. Es todo.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, vigente para LA fecha de la interposición de la denuncia.

El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Doce (12) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Siete (07) Meses, Quince (15) Días de Prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (27-07-2003) hasta los actuales momentos (27-09-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Cinco (05) años, Dos (02) Meses y Quince (15) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 30-04-2004, desde entonces han transcurrido CINCO (05) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra el ciudadano PAEZ MARÍA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, (Sin más datos que agregar), POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL