REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 28 MAYO de 2.009
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
3C-1.889-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO. LIGIA CASTLLO

DEFENSOR: ABG. CARMEN CAMPOS (PUBLICO).

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ
IMPUTADO (S)
SAEL JOSE GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nª 20.612.560, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio la Defensa, casa Nª 119, calle principal, color de la casa verde, hijo Juana Castillo (V) y padre Manuel Gutiérrez (V), natural San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 12 Agosto del 1990.
DELITO
PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo de 2.009, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, SAEL JOSE GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor, por lo que se le designa un Defensor Público, correspondiéndole la defensa a la ABOG. CARMEN CAMPOS. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 27-05-09, suscrita por los funcionarios REINARDO MORILLO Y NIEVES EUCAR, adscritos a la Sub- Delegacion “A” del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Apure. (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, contentiva a un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado, SAEL JOSE GUTIERREZ CASTILLO, el cual manifiesta que desea rendir declaración. El imputado expone: “lo que paso fue que ayer hubo una pelea en Lazo Martín y fueron hubo un tiroteo entonces yo estaba reunido con unos compañeros y cada quien salieron para la cantina me dejaron con un bolso en el comedor hay llego la P.T,J me dijeron que me detuviera me revisaron mi bolso no tenia nada y en el otro bolso estaba un cuchillo y en ese bolso estaba la cedula del dueño del bolso, la cedula de mi compañero. Actos seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal cuarta del ministerio publico a los fines de interrogar al acusado: ¿sabes el nombre del dueño del bolso?, R: se llama Tony, ¿ lo conoces o solo lo conoces de vista?, R: si estudia al lado de mi salón, ¿el te lo dejo a ti?, R: el lo dejo y me fui para el comedor, ¿quine mas sabe de esto?, R: casi todos, ¿ dime el nombre de los testigos para que corroboren lo que tu estas diciendo?, R: un primo mió, ¿Donde se puede ubicar a tu primo?, R: estudia al lado de mi salón, ¿Cómo se llama tu primo?, R: Pablo, ¿Pablo que apellido es?, R: no recuerdo el apellido ese el que sabe los otros compañeros no. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar: ¿el dueño del bolso estudia al lado que año estudia?, R: 4 año, ¿que sección 4 J, ¿ no sabe la dirección del dueño del bolso?, R: no ¿cuantos compañeros saben?, R: 4 ¿puedes nombrarlos?, R: Nataly, Geove y mi primo Pablo ¿ son compañeros de estudios?, R: estudien 5ª M. Es todo. De seguida la defensa publica, Abg. Carmen Campos expone: “Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido no se opone a la solicitud fiscal, y solicito a este Tribunal, de igual forma acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido tiene su domicilio. Eso todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición fiscal y lo dicho por la defensa, los cuales son contestes en sus peticiones y como se aprecia del acta policial de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le imputan al ciudadano SAEL JOSE GUTIERREZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo previsto en los artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con los artículos 25 de la Ley de Armas y Explosivos y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos. Este Tribunal a los fines de decidir observa: Si bien en principio el porte y/o uso de rama blanca no esta prohibido de acuerdo a lo expuesto en el articulo 25 de la Ley de armas y explosivos y 18 del reglamento de al Ley de armas y explosivos, el porte esta regulado en los poblaciones, espectáculos públicos y reuniones; y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castiga con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de Armas. Es por ello, que este Tribunal en razón de que el arma blanca fue encautada al ciudadano SAEL JOSE GUTIERREZ CASTILLO en un liceo ( Liceo Lazo Marti), donde se supone que conviven una población de estudiantes, cuyos únicos instrumentos a ser utilizados son libros y material de estudio; que dado la gran problemática delincuencial que se vive a diario en el Estado apure; que es el Liceo Lazo Marti, uno de los centros educativos donde se han generados hechos de violencia durante los últimos años que por razones de política criminal el Órgano Jurisdiccional debe dictar pautas que puedan ser discutidas por el resto de la población estudiantil, que acoge la precalificación jurídica postulada por el ministerio publico como Porte Ilícito de Arma Blanca, conforme a los artículos 273,277 del Código Penal Venezolano en consonacion con los artículos 25 de al Ley de ramas y explosivos y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano SAEL JOSE GUTIERREZ CASTILLO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así Se decide SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha dieciocho (27) de Mayo de 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con los articulos 25 de la Ley de Armas y Explosivos y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal; toda vez que se desprende de las actas que conforman la presente causa que le fue incautada un arma blanca, tipo cuchillo de metal, de color plata, con mango de color negro con rojo, momento en el cual una comisión integrada por los funcionarios REINARDO MORILLO Y NIEVES EUCAR, adscritos a la Sub- Delegacion “A” del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Apure, se trasladaron hasta las inmediaciones del liceo Lazo Martín, ubicado en la avenida Miranda de esta ciudad, frente al cementerio viejo, a fin de verificar la información contenida en la novedad, una vez en dicho lugar se entrevistaron con el ciudadano GALLARDO DELIO RAFAEL, a quien los funcionarios se le identificaron y el manifestó ser el director del mencionado liceo, permitiendo el libre acceso al referido plantel, una vez en la oficina del director este nos manifestó que uno de los ciudadanos se encontraba en el comedor, con un morral actuando en forma sospechosa, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar observando de inmediato a un ciudadano con un morral de color negro con rojo, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, quedando identificado como Gutiérrez Castillo Sael José, momento en el cual le fue realizada una inspección de personas y le fue incautada el arma anteriormente descrita. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público a favor del imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Área De alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días,. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano SAEL JOSE GUTIERREZ CASTILLO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así Se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo previsto en los artículos 273y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con los articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, con las cuales estuvo de acuerdo la defensa publica, a favor del imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.