REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Mayo de 2.009
199º y 150º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°
3C-1880- 09
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. JOSE ANGEL ARMAS(PRIVADO)
VÍCTIMA :
SUSSANA ANGELINA SOIB GARCIA Y DARWIN JOSE PEREZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.230.670, de profesión u oficio prestando Estudiante, residenciado en Urbanización José Antonio Páez, casa Nº 05, cerca de la Escuela Básica Bolivariana Oswaldo Del Nogal, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Hijo de: Fermin Figuera (v) y de Nellys Mirabal (v).-
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. Lilian Castillo, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales: 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinales: 1º, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 20.230.670, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA ANGELINA SOIB GARCIA Y DARWIN JOSE PEREZ ROJAS; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delitos de: ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, y el artículo 251 ordinales 1º, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quien presuntamente identifico al imputado de autos, momentos después de haber ocurrido los hechos, y las Actas de Entrevistas realizadas a las víctimas en la presente causa. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 20.230.670, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1º, 2°, 3° y Parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.230.670, de profesión u oficio prestando Estudiante, residenciado en Urbanización José Antonio Páez, casa Nº 05, cerca de la Escuela Básica Bolivariana Oswaldo Del Nogal, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Hijo de: Fermin Figuera (v) y de Nellys Mirabal (v), conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 20.230.670, dirigida a la Comandante General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
|