REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 28 de Mayo de 2.009
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-598-09.-
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : YURIDYNOS JESICA JIMENEZ VILLANUEVA
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) JOSÉ MIGUEL PEREZ UVIEDO
DELITO (S)- VIOLECIA PSICOLOGICA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 03-09-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por ante Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana YURIDYNOS JESICA JIMENEZ VILLANUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.258.871, residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, Primera Transversal, Casa Nº. 01 de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó que su concubino y padre de su hija la golpeo, en esa misma fecha dicha representación fiscal cita a las partes quienes mediante acta se comprometen a no agredirse ni física ni verbalmente. , hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 03 de la presente causa.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para fecha de la interposición de la denuncia.
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Diez (10) Meses y Medio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho (01-09-2006) hasta los actuales momentos (17-04-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un total de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Dieciséis (16) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- omissis.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 31-10-2007, desde entonces ha transcurrido UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEREZ UVIEDO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Urdaneta, Cruce con Fuerzas Armada, Casa Nº. 84 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Fundo las Piedrecitas de la Parroquia La Unión Estado Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL