REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Mayo de 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°
3C-1897- 09

JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
ABOG. CARMEN CAMPO (PUBLICO)

VÍCTIMA :
BOLIVAR JAVIER NOELIO

SECRETARIA:
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
IMPUTADO (S)
BEJAS GALLARDO FRANCISCO GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.727.675, de 25 años de edad, natural del Orinoco de Cabruta, Estado Guarico, de ocupación trabaja en el saque de arena de palero, reside en el Barrio José Wilfredo Rodríguez de esta ciudad, casa Nº 48, calle principal, color de la casa es un rancho, hijo Carmen Susana Gallardo (v), y de Bejas Francisco (v), fecha de nacimiento 20-10-82.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano BEJAS GALLARDO FRACISCO GABRIEL, en su carácter de imputado por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 375, ultimo aparte del Código Penal Venezolano: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Oída la solicitud realizada por el representante del Ministerio público y la declaración del imputado en el que manifiesta que efectivamente si le solicito al taxista la cantidad de 20 Bs F. de los cuales acepto voluntariamente y visto que del mismo se infiere que una vez que el ciudadano BOLIVAR JAVIER NOELIO se dirigió hasta un Organismo de seguridad a hacer la denuncia y retorno al mismo sitio donde había dejado al ciudadano BEJAS GALLARDO FRANCISCO, y siendo que este fue encontrado en el mismo sitio en que fue dejado, hace dudar a este tribunal en cuanto a que la intención del imputado fuera la de cometer un robo agravado u atraco visto que tal como el mismo lo manifestó esos 20 Bs. F. que le pidió al taxista fueran los mismos que el tiro cunado vio llegar a la comisión junto con la victima. Por otra parte una vez revisada las actuaciones este Tribunal pudo constatar la serie de incongruencias observadas en el Acta Policial, por una parte se establece que el delito es de violencia y por otro lado se hace una especificidad de un arma de fuego cuando en ningún momento en esta causa se ha evidenciado porte alguno de arma de fuego lo que evidencia una mala actuación de los funcionarios policiales que al momento de narrar los hechos que fueron objeto de la comisión del presente delito que se esta procesando de allí que advertida la Fiscal del Ministerio Publico de las incongruencias que ha observado el Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de su Presentación y visto que la misma estuvo de acuerdo en vez de aplicar la Medida Privación Judicial Preventiva de libertad, se aplica una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad lleno como se encuentran los extremos legales es la razón por lo que este Tribunal aplica a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad. En consecuencia este tribunal PRIMERO: acoge la solicitud fiscal de que se califique la Flagrancia en razón de que el ciudadano BEJAS GALLARDO FRANCISCO GABRIEL, fue sorprendido en el mismo sitio manifestado por la victima en que anteriormente había sido dejado, poseyendo los 20 Bs F. que minutos antes presuntamente le había sido solicitado adecuándose tales hechos a la calificación de Flagrancia en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, considera además, este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: se acoge en principio la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Publico de Asalto a Taxista establecido en el articulo 357 ultimo aparte no obstante observa este Tribunal que de demostrar el Ministerio publico en la secuela de la investigación lo que ha sido declarado por el imputado en el marco de la Audiencia de Presentación, debe postular una nueva calificación jurídica y en consecuencia procede a imputarlo por el tipo penal que estime si ese fuere el caso; TERCERO: se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 8°, consistente en la presentación de dos personas de reconocida solvencia, por considera que con la imposición de las mismas se verían satisfechas las resultas de la Investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de ASALTO ATAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en contra del imputado BEJAS GALLARDO FRANCISCO GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.727.675, de profesión u oficio saquero en el saque de arena, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez de esta ciudad, casa Nº 48, calle principal.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado BEJAS GALLARDO FRANCISCO GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.727.675, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 8°, consistente en la presentaciones de dos fiadores de reconocida solvencia con salario mínimo. Se ordena el traslado del imputado hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez constituida la fianza. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL