REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 MAYO de 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-1.795-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: DR. NELSON REQUENA MARQUEZ. FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA FERRER
IMPUTADO (S) MARIN ALVAREZ GUILLERMO ARIEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero E-84.287.999, de nacionalidad Colombiana, Nacido el 10-12-73, 35 años de edad. Residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, al lado izquierdo del Mercal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De Profesión u Oficio Transportista, afiliado a la Línea Aeropuerto. Hijo de José Marín (F) y Carmen Álvarez (V). RAFAEL SANCHEZ GIRALDO, Titular de la Cedula de identidad Numero E-84.312.902, de nacionalidad Colombiana, Nacido el 04-06-68, de 40 años de edad. Residenciado en la Urbanización El Moñito, tercera transversal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De Profesión u oficio Taxista afiliado a la Línea Aeropuerto. Hijo de Heriberto Sánchez (F) y Aracelis Giraldo (V) quien reside en Ibagué, Colombia.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputados, de los ciudadanos MARIN ALVAREZ GUILLERMO ARIEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero E-84.287.999 y RAFAEL SANCHEZ GIRALDO, Titular de la Cedula de identidad Numero E-84.312.902 a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico les precalifico la comisión de los delitos de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PRESUNTAMENTE PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 326 del Código Penal Venezolano Vigente y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el Tribunal a los fines de resolver observa:
El legislador constitucional establece en el Articulo 44 que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, ello cuando se refiere a la inviolabilidad de la libertad personal en los casos que la misma normativa establece que debe ser por orden judicial o por aprehensión en flagrancia. La normativa procesal, en este caso, define para que haya flagrancia es necesario que se este cometiendo un delito, que termine de cometerse o que recientemente cometido el sujeto o los sujetos que se presumen que lo cometieron fueren perseguidos por cualquiera de las partes, que la misma legislación establece, en este sentido, el Ministerio Público en el acto de presentación de los ciudadanos hoy presentados expuso las razones de la detención de los mismos en la denominada Y de Daico, hace varias observaciones, en la que explana varias aseveraciones que a su entender pudieron haberse configurado, dentro de ellas, como bien se oyó, se refirió a la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada a la presunción de acuerdo a su exposición de la comisión de un hecho punible, y así mismo hizo su observación como punto previo de las razones de porque considera que no estaban incurso en la comisión de tales hechos pero así lo dejo explanado en este. Va mas allá, al determinar que fueron incautados una serie de comprobantes de solicitud de la ONIDEX, pero así mismo hace la observación de que la imputación no seria por la posesión de tales documentos, en razón de que las personas que los portaban son distintas a las personas que fueron presentadas en la tarde de hoy como imputados de la comisión de estos hechos que postulo como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, en este sentido, es de observar que, en relación al primer delito, conocido como es, que el mismo es un delito accesorio, debe necesariamente derivar de un hecho punible de carácter principal, en este caso, no habiendo determinado el representante fiscal en esta audiencia, de donde proviene el vehiculo que considera se obtuvo del delito y constatado con las declaraciones de los ciudadanos presentados en la tarde de hoy, observado por la defensa y verificados con los documentos que constan en el expediente, tramitados ante una notaria publica con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la que, prima facie, le da carácter de buena fe por haberse realizado ante un funcionario publico, el Tribunal observa que no se encuentra adecuado tal postulación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO con los hechos que han sido narrados en audiencia y que aparecen determinados en el acta policial, de manera que, acogiendo la definición de flagrancia del legislador patrio y conocida por todos, mal puede considerar este Tribunal la adecuación típica de este delito a los hechos precedentemente narrados, de manera que no puede acoger tal calificación fiscal. Y ASI SE DECIDE. En relación al segundo de los delitos postulados, USO DE DOCUMENTO FALSO, el Ministerio Público hizo referencia a los documentos expedidos por la ONIDEX, en este caso sendas cedulas de identidad que acreditan o identifican a los ciudadanos hoy presentados, observándose de las mismas que se corresponden al carácter de extranjero residente que tienen los mencionados ciudadanos, no determinándose en principio que los mismos hayan sido obtenidos falsamente, no siendo esta la situación que en principio fue presentada como delito para determinar la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante, de manera que siendo que, corresponde al Ministerio Público la determinación de la verdad por las vías jurídicas y a través de la investigación, y no observándose, en principio, que las mismas sean documentos de identidad falsos, pues ya se descarto para el caso de la flagrancia, en relación a los comprobantes de solicitud, pues no los poseían los presentado, igualmente se verifico que la aprehensión, cumpla con los parámetros de la flagrancia siendo que no llena los extremos de la misma, mal puede este tribunal acoger tal precalificación jurídica, de USO DE DOCUMENTO FALSO como ha sido postulado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. En este sentido, y considerando, de acuerdo a lo narrado precedentemente que en materia penal la responsabilidad es intuito personae y las dos calificaciones postuladas no están adecuadas al hecho narrado por el Ministerio Público, y de acuerdo a lo observado en las actuaciones presentadas ante este tribunal, debe, necesariamente, el tribunal ANULAR LA APREHENSION de los ciudadanos GUILERMO ARIEL MARIN ALVAREZ y RAFAEL SANCHEZ GIRALDO, identificados en autos, por cuanto carecen de elementos suficientes que determinen la comisión de un hecho punible , elementos de convicción suficientes de que son los autores o participes de los mismos, y en todo caso, que sea el fiscal, a través del Ministerio Público que dirige, quien investigue a través del procedimiento ordinario acordado, así las cosas, se mantienen incólumes las actuaciones de las cuales se acuerda su remisión una vez transcurrido el laso de ley para proseguir la investigación. Librese BOLETA DE LIBERTAD PLENA a los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ANULA LA APREHENSION de los ciudadanos GUILERMO ARIEL MARIN ALVAREZ y RAFAEL SANCHEZ GIRALDO, identificados en autos, por cuanto carecen de elementos suficientes que determinen la comisión de un hecho punible, elementos de convicción suficientes de que son los autores o participes de los mismos, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por cuanto no cumple con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Librese Boleta de Libertad Plena a favor de los ciudadanos MARIN ALVAREZ GUILLERMO ARIEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero E-84.287.999, de nacionalidad Colombiana, Nacido el 10-12-73, 35 años de edad. Residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, al lado izquierdo del Mercal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De Profesión u Oficio Transportista, afiliado a la Línea Aeropuerto. Hijo de José Marín (F) y Carmen Álvarez (V). RAFAEL SANCHEZ GIRALDO, Titular de la Cedula de identidad Numero E-84.312.902, de nacionalidad Colombiana, Nacido el 04-06-68, de 40 años de edad. Residenciado en la Urbanización El Moñito, tercera transversal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De Profesión u oficio Taxista afiliado a la Línea Aeropuerto. Hijo de Heriberto Sánchez (F) y Aracelis Giraldo (V) quien reside en Ibagué, Colombia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.