REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2.009
199º y 150º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N°
3C-1756- 09

JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS:
ABOG. MANUEL MARÍA CASTILLO

VÍCTIMAS : CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENAREZ BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSE GREGORIO MARTÍNEZ TORREALBA Y HECTOR ANTONIO GONZALEZ SUAREZ (OCCISO)
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.992.544, de profesión u oficio Taxista, residenciada en la Carretera Nacional vía Achaguas, sector Los Pajales, a dos casas de la Iglesia Fuente de Agua Viva, del, Estado Apure. Hijo de Ligia Rojas(v) y Cristian Lugo (v)
DELITO HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS IZARRA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales: 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinales: 1º, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.992.544, a quien se les atribuye la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, hoy occiso que se encontraba en el sitio de los hechos y Lesiones Culposas previsto y sancionado en tercer asparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENAREZ BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSE GREGORIO MARTÍNEZ TORREALBA; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es los delitos de: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas previstos y sancionados en el tercer asparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS y el artículo 251 ordinales 1º, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es el Acta Policial, la cual contiene una serie actuaciones como el croquis del accidente de transito y los informes médicos de la victimas, en el cual se deja constancia de que el camión estaba estacionado y fue el vehículo del hoy Imputado que impacto contra el mencionado camión, arrojando como resultado una persona fallecida y 5 heridos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.992.544, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas previstos y sancionados en el tercer asparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1º, 2°, 3° y Parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación hecha por el Ministerio Público por los delitos de: Homicidio Culposo previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, hoy occiso que se encontraba en el sitio de los hechos y Lesiones Culposas previsto y sancionado en tercer asparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: CARMEN GUEVARA, MAIQUEL PEÑA, CRISTOPHEL VIRGILIO COLMENAREZ BLANCO, ROSA HERIBERTA AÑEZ, JOSE GREGORIO MARTÍNEZ TORREALBA

TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.992.544, de profesión u oficio Taxista, residenciada en la Carretera Nacional vía Achaguas, sector Los Pajales, a dos casas de la Iglesia Fuente de Agua Viva, del, Estado Apure. Hijo de Ligia Rojas(v) y Cristian Lugo (v), conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico como: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas previstos y sancionados en el tercer asparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

QUINTO: Se insta a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a verificar la falta de socorro manifestada por el Defensor Privado MANUEL MARÍA CASTILLO, en la detención del imputado JUAN CRISTIAN LUGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.992.544, y a exhortar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y a Tránsito Terrestre a cumplir con los preceptos legales respectivos.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad dirigida al Internado Judicial Penal, de San Fernando, Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.