REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 MAYO de 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-1.798-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA FERRER
IMPUTADO (S) TERRY BAUTISTA OJEDA HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.165.415, Nacido el 05-12-59, en San Juan de Payara, Estado Apure, de 49 años de edad. Residenciado en Guasimal, Municipio Queseras del Medio Vecindario Boquerones, Hato Mapuritote, Estado Apure. De profesión u oficio ganadero. Hijo de Héctor Benito Ojeda (V) y Rosa Hurtado de Ojeda (V) quienes residen en la calle Diamante, Casa Nº 18-1, San Fernando de Apure, Estado Apure
DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputados, del ciudadano TERRY BAUTISTA OJEDA HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.165.415 en su carácter de imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el Tribunal a los fines de resolver observa:
Oída la exposición fiscal, y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Es evidente que de la exposición del fiscal y del acta policial suscrita por funcionarios de la DISIP se evidencia, prima facie, la aprehensión del ciudadano TERRY OJEDA HURTADO como flagrante, dado que de la consignación de las actuaciones por parte del funcionario actuante se evidencia que le fueron incautadas en su residencia las armas de fuego que aparecen evidentes de las actas, razón por la que, como se dijo, la aprehensión, en principio, pudo observarse como flagrante, sin embargo, de la exposición efectuada por la defensa, en la que ha informado a este tribunal de la serie de incongruencias que aparecen evidenciadas en el acta policial, con las actas de entrevista de los ciudadanos GARCIA MOSQUEDA NELSON DE JESUS y PEREZ YANEZ FELIX SANTIAGO quienes actuaron como testigos en la visita domiciliaria, hace presumir a esta suscrita que efectivamente los testigos por ellos mencionados, son inhábiles para actuar como testigos en el acto de allanamiento de morada especificados en las actas y así mencionado por la representación fiscal en este acto, contrariando tal actuación con lo dispuesto en la norma señalada por la defensa en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que el registro que deba practicarse en una morada debe realizarse en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible, vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, de allí que efectivamente, del acta policial se evidencia que en la narración que hacen los funcionarios establece que cito: “momentos cuando nos trasladamos por la vía de penetración agrícola del sector boquerones, detuvimos la marcha a fin de ubicar a dos personas para que fungieran como testigos del acto que nos ocupa para dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptando a dos ciudadanos quienes luego de identificarnos plenamente como funcionarios de estos servicios y manifestarles le motivo de nuestra presencia indicaron no tener impedimento alguno para asistir en el acto de allanamiento como testigo quedando identificado el primero GARCIA MOSQUEDA NELSON DE JESUS y el segundo PEREZ YANEZ FELIX SANTIAGO” (fin de la cita) contrariando tal narración como se dijo con la entrevista que se le realizo al ciudadano GRACIA MOSQUEDA NELSON DE JESUS quien libre de coacción y apremio expuso ante la DISIP: cito “estaba en mi casa e iba a salir a trabajar cunado se presentó una comisión como funcionarios de la Disip y me dijeron que colaborara con ellos a un allanamiento que iban a hacer por allí en el Hato Mapuritote, para que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar” fin de la cita, es decir, que si el ciudadano García Mosqueda fue ubicado en su residencia del Barrio San José, Calle El Guanabano, Casa Nº 5, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, como es que entonces los funcionarios actuantes narran que los mismos fueron localizados por la vía de penetración agrícola, sector Boquerones para ubicar a estos testigos, amen de la exposición que hace la defensa que los señalados testigos están siendo investigados por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico precisamente por el delito de Invasión, conforme al numero de investigación 0297-08, enunciado por esa representación de la defensa, situación que, prima facie, violenta el principio fundamental al debido proceso, y sus manifestaciones especificas, como el derecho a la defensa, lo que violenta el orden publico, y su tutuela debe ser procurada, aun de oficio, sin embargo, dado que la nulidad que ha sido solicitada por la defensa, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser apreciada en su magnitud, dado que tales hechos deben ser necesariamente corroborados por el tribunal, a los fines de verificar la exactitud de la información y de que los testigos supra mencionados, son investigados por el delito de invasión por los mismos propietarios del Hato Mapuritote, lo cual los haría inhábiles para actuar en el allanamiento, siendo que la misma puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, si efectivamente si se determina que el acto de allanamiento estuvo viciado, en razón a la información que precedentemente se ha analizado, lo que haría aplicable la teoría anglosajona contentiva de la teoría Del Fruto Del Árbol Envenenado, es decir, la nulidad del allanamiento y los actos subsiguiente generados por el, razón por la que, al no estar verificado tal situación, por lo que, en principio el acto procesal realizado, y hasta su comprobación, no a afectado su eficacia, es por lo que el tribunal niega como en efecto lo hace la nulidad que ha sido solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE. En relación al segundo punto, alegado por la defensa, en cuanto a que su defendido no se encontraba asistido de abogado, tampoco se dijo si el ciudadano TERRY OJEDA se encontraba asistido por otra persona, sin embargo, tal situación alegada debe quedar bajo los parámetros de la nulidad en que ha sido fundamentada la negativa que antecede. Ahora bien, de la precalificación jurídica que ha postulado el ministerio publico, debe el tribunal acoger la señalada como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, mas no la señalada como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, en razón de que, por no tener el tribunal el conocimiento técnico, ni el representante fiscal, para determinar si una de estas armas es de guerra o no, y no habiendo dentro de las actuaciones practicadas por los funcionarios experticia que determine que efectivamente las armas que han señalado constituyen un arma de guerra, mal puede este tribunal acoger tal precalificación jurídica cuando no se ha especificado con exactitud porque el arma indicada por el representante fiscal es un arma de guerra, y siendo que la Ley Sobre Armas Y Explosivos señala en su Articulo 3 que tipo de armas son consideradas de guerra, son las razones por las que como se dijo no se acoge esta precalificación, en principio. De allí que si se determinase tal situación la Fiscalia debe realizar los actos pertinentes a la imputación del referido delito al ciudadano TERRY OJEDA. En este sentido, bien como lo dice el legislador, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan se razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del ministerio publico, deberá imponer en su lugar mediante resolución motivado alguna de las medidas cautelares que el mismo articulo señala, razón por la que, considerando, que efectivamente los argumentos explanados por el ministerio público y la solicitud de medida privativa de libertad, pueda ser satisfecha con una medida menos gravosa, es la razón por la que este tribunal, en uso de las atribuciones legales, y en fundamento a principios constitucionales y procesales sustituye la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico por Medidas Cautelares Sustitutivas La Privación De Libertad, consistentes en presentación periódica CADA TREINTA (30) DIAS ante la Prefectura del Municipio Queseras del Medio, con sede en la Población de Guasimal del Estado Apure y la prestación de CAUCION JURATORIA que deberá realizarse ante este tribunal con la obligación de darle cumplimiento que se le ha iniciado y a presentarse las veces que sea necesario ante el órgano que lo requiera. Y ASI SE DECIDE. Así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se desestima la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.
TERCERO: Se impone al imputado TERRY BAUTISTA OJEDA HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.165.415, Nacido el 05-12-59, en San Juan de Payara, Estado Apure, de 49 años de edad. Residenciado en Guasimal, Municipio Queseras del Medio Vecindario Boquerones, Hato Mapuritote, Estado Apure. De profesión u oficio ganadero. Hijo de Héctor Benito Ojeda (V) y Rosa Hurtado de Ojeda (V) quienes residen en la calle Diamante, Casa Nº 18-1, San Fernando de Apure, Estado Apure, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 259 Ejusdem, es decir PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE la Prefectura del Municipio Queseras del Medio, con sede en la Población de Guasimal, Estado, para lo cual se acuerda librar a los fines de notificarles de la presente decisión, y la prestación de CAUCION JURATORIA, mediante la cual se compromete a comparecer las veces que así sea requerido ante la autoridad judicial y a cumplir con las medidas impuestas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por el Defensor público Dr. Jackson Chompre Lamuño.
QUINTO: Librese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
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