REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2009.
199° y 150°
PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA 1Aa-1709-09
IMPUTADOS: PEDRO CELESTINO BASTIDAS GARCÍA
GABRIELA ALTAHIR VARGAS MENDOZA
FISCAL DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RECURRENTE ABG. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO
ABG. JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ LEDEZMA
DEFENSORAS PÚBLICAS ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA
ABG. ROCÍO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO
VÍCTIMA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA
DISTRITAL DEL ALTO APURE (INAVIDAA)
DELITO: PECULADO CULPOSO
PROCEDENTE: TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA
INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ LEDEZMA, con la condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, Extensión Guasdualito, respectivamente, en la causa signada en Primera Instancia bajo el Nº 1C-5849-08, y en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1709-09, contra la decisión (auto) dictada en fecha 09-02-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual el Tribunal A quo Decide: PRIMERO: Inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público dado que no se encuentran acreditados los elementos de convicción suficientes que puedan configurar el delito de Peculado Culposo, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción por parte de los ciudadanos GABRIELA VARGAS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.503.617, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 29 años de edad, nacida en fecha 09 de agosto del año 1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora de INAVIDAA, residenciada en calle Ricaurte, casa 13 de esta ciudad, teléfono 0278-3320232 y PEDRO CELESTINO BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.329.671, fecha de nacimiento 19 de mayo de 1959, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, desempeñándose actualmente como Presidente de INAVIDAA, teléfono de habitación 0278-332003, y celular 1414-1752910, residenciado en la avenida Palmarito, sector Los Corrales, de esta población de Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Declara con lugar la Excepción prevista en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa. TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis…
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Los recurrentes presentan escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 19-02-2009, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo los siguientes argumentos:
…(Omissis)… establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,…omissis… esta Representación Fiscal procede a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra el decreto de Sobreseimiento publicado en fecha 09 de Febrero de 2009, con motivo de la Celebración de la Audiencia Preliminar fijada en contra de los ciudadanos GABRIELA ALTAHIR VARGAS MENDOZA, …Omissis… y PEDRO CELESTINO BASTIDAS GARCÍA, …Omissis…, en la causa Nº 1C-5849-08.
El Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, …Omissis…, decretó Sobreseimiento a los imputados GABRIELA ALTAHIR VARGAS MENDOZA, …Omissis… y PEDRO CELESTINO BASTIDAS GARCÍA, …Omissis…, a quienes el Ministerio Público, acusó por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
La Audiencia Preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público. En este caso la Juez de Control entro a resolver el fondo de la causa al considerar como prueba la declaración de la funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Vivienda (INAVIDAA): ZAPATA MARTÍNEZ ROCIO THAIDE…Omissis…; declaración esta que no fue promovida como prueba testimonial por la defensa y que en esta fase del proceso (fase preliminar), no esta permitido para el Juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral. Igualmente la Juez analiza y valora las declaraciones de RAMIREZ SEGURA RAMON ISMAEL, …Omissis… Declaración esta promovida como prueba por el ministerio público, y de igual forma fue analizada y valorada por la juzgadora, siendo esta materia de fondo, para ser debatida en el Juicio Oral, tal como lo expresamos …Omissis… la defensa de los imputados había opuesto la excepción que establece el artículo 28 numeral 4 letra C, por considerar que la acusación estaba basada en hechos que no revisten carácter penal y el tribunal entro a resolver el fondo de la causa, al declarar con lugar dicha excepción.
Finalmente, los Representantes de la Vindicta Pública solicitan se declare nulo el auto que decretó el Sobreseimiento publicado en fecha 09 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Apure Extensión Guasdualito, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante otro tribunal.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio Ciento Setenta y Nueve (179) al Ciento Noventa y Cuatro (194), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“…(OMISSIS)… este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y si efectivamente los imputados cometieron ese delito. Se analiza el contenido de las actas de la investigación a los fines de determinar la presunta comisión de un hecho punible por parte de los imputados; se observa que la investigación penal se inicia en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Vargas Mendoza Gabriela…Omissis…; el Tribunal quiere dividir los hechos y los momentos en que ocurrieron dichos hechos. En el momento en que van a cobrar el cheque, se trasladan hasta BANFOANDES y allí cobran el cheque, el dinero es trasladado y llevado hasta la casa de la ciudadana Vargas Mendoza Gabriela, de allí es llevado posteriormente hasta el Instituto, este se puede considerar el primer momento de ocurrencia de los hechos; el segundo momento de ocurrencia de los hechos se da cuando ya se produce el robo dentro de las instalaciones; el Tribunal observa que efectivamente a pesar que se trasladaron desde la agencia de BANFOANDES hasta la casa de la ciudadana Vargas Mendoza Gabriela con un funcionario de seguridad y un funcionario del Instituto, no ocurrió nada…Omissis…
Ahora bien, el Tribunal observa que esa negligencia, esa imprudencia alegada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a juicio de este Tribunal no se encuentra satisfecha según lo que se evidencia de las actas de investigación penal, ya que todo se origina por un robo, el cual no puedo ser evitado por el vigilante que se encontraba en las puertas del Instituto, mucho menos lo podía evitar la víctima Gabriela Vargas Mendoza, el Fiscal del Ministerio Público señala que no se agotaron las medidas de seguridad, convocando en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o cualquier otro órgano de seguridad del Estado para proteger ese dinero, este Tribunal observa que efectivamente si se agotaron las medidas de seguridad para trasladar el dinero, de hecho, ese dinero llegó completo hasta la sede del Instituto, se guardó en una gaveta para luego realizar el pago para el cual estaba destinado, de hecho se ha demostrado con la declaración de un funcionario que Ciudadana la Gabriela Vargas Mendoza iba a hacer los pagos, un funcionario que se encontraba contratado sabía que les iban a pagar ese día, según lo que dice en su declaración, este Tribunal considera según las actas de investigación que el Instituto de la Vivienda la víctima del robo de dicho dinero, el cual, efectivamente es patrimonio del Estado, pero que no se configuran los elementos de la culpa establecidos en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción como es el delito de Peculado Culposo, en virtud de ello el Tribunal considera que dado que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación por ese hecho delictivo y al no configurarse ninguno de los elementos de la culpa y fundamentalmente los invocados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como es la negligencia y la imprudencia en que incurrió la señora Gabriela Vargas Mendoza y mucho menos el señor Pedro Celestino Bastidas, quien para ese momento no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, pero en todo caso, el previamente como director de Instituto tenía allí un vigilante, lo cual quedó determinado en las actas de la investigación. En virtud de todas esas circunstancias el Tribunal considera que no existe ningún elemento que comprometa la responsabilidad de los ciudadanos Gabriela Vargas Mendoza y Pedro Celestino Bastidas en el delito por el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó la formal acusación y dado que no se configuró ninguno de los elementos del delito de Peculado culposo, es por lo que el Tribunal considera que la acusación no debe ser admitida y declararse con lugar la excepción puesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…. Omissis… Es en esta Audiencia preliminar cuando se hace el análisis de la acusación y el Tribunal tiene que tener la probabilidad que en el juicio la sentencia va a ser condenatoria, pero en este caso, el tribunal considera que aún cuando la causa se vaya a juicio no va a existir la probabilidad que la sentencia sea condenatoria; dado el análisis de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público y que son los elementos de convicción que constan en la causa, el Tribunal considera que no se encuentran acreditada la comisión de un hecho punible por parte de los ciudadanos VARGAS MENDOZA GABRIELA ALTAHIR y PEDRO CELESTINO BASTIDAS.
…Omissis…, DECIDE: PRIMERO: Inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público dado que no encuentran acreditados los elementos de convicción suficientes que puedan configurar el delito de Peculado Culposo, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción por parte de los ciudadanos GABRIELA VARGAS MENDOZA…Omissis…, y PEDRO CELESTINO BASTIDAS…Omissis… SEGUNDO: Se declara con lugar la Excepción prevista en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis…
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Del folio Once (11) al Catorce (14) del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación incoado, cursa escrito presentado por la Profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública Segunda Penal, de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, con el carácter de Defensora de la Ciudadana GABRIELA ALTAHIR VARGAS MENDOZA, dando Contestación del recurso planteado, en los términos siguientes:
…Omissis…, considera esta Defensa que la decisión de SOBRESEIMIENTO del Tribunal de Control, está ajustada a derecho dado que el Ministerio Público, le imputó a mi defendida la comisión de un delito, pero no trajo a las actas procesales ningún elemento que efectivamente demostrara la comisión de tal delito;…Omissis…
…Omissis…, los actos de mi defendida no constituyeron bajo ninguna circunstancia IMPRUDENCIA, IMPERICIA, NEGLIGENCIA O INOBSERVANCIA DE LEYES O REGLAMENTOS, su actitud, fue la mas diligente en el sentido de que aún sin entender porqué los otros funcionarios habían ido hasta el Instituto para realizar los pagos correspondientes, …Omissis…
…Omissis…, mi defendida lejos de ser autora de un hecho ilícito, fue víctima de un robo, en el cual estuvo expuesta su vida; …Omissis… es evidente que ninguna de estas situaciones de hecho se presentan en los actos realizados por mi defendida por lo que no se tipifica el delito acusado por el Ministerio Público, es decir, no hay tipicidad en la conducta de mi defendida. Por otra parte, considera la defensa que el pretender atribuir este delito a mi defendida, violenta el principio de la legalidad de los delitos y las penas, porque no encuadra el hecho al delito, si la norma exige determinada conducta u omisión para que se constituya un determinado delito, la ausencia de esa conducta u omisión en un hecho hace que no se configure tal delito…Omissis…
…Omissis…, el Fiscal 14 del Ministerio Público, manifiesta en su escrito de Apelación que en esta fase preliminar “no está permitido para el Juez analizar y valorar pruebas”; al respecto considera la Defensa que esta apreciación del Ministerio Público no se ajusta a la realidad de lo sucedido en la Audiencia Preliminar, ya que es obvio que para admitir una Acusación el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizar los elementos de convicción que pudieran existir parta considerar que el o la (en el presente caso) imputada es presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el que la acusa el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ejusdem …Omissis…, considera la defensa que, la Juez de Control de Guasdualito, actuó ajustada a derecho, ya que efectivamente; primero verificó los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente analizó si existían suficientes elementos de convicción en las actas procesales para considerar que mi defendida fuese autora o partícipe del delito por el que la Acusada el Ministerio Público y en este análisis es donde entró a valorar todas las actas de investigación; no es como lo dice el Fiscal en la Apelación, que la Juez valoró pruebas o el fondo del asunto; sino que es imprescindible que el Juez de Control constate que existan fundados elementos de convicción, es imposible que se admita la Acusación Fiscal; y para poder legar a esa conclusión es imprescindible que el Juez analice y valore una a una todas las actas que conforman la investigación. …Omissis…, quien valoró todas las actas de investigación y efectivamente de allí se evidenció que no habían elementos de convicción contra mi defendida y que el delito nunca se cometió por los acusados.
Finalmente, considera la Defensa, representada en este particular por la Profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, que la decisión del Tribunal de Control, se encuentra ajustada a derecho, al no haber elementos que demuestren la comisión del hecho punible estipulado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y al no estar configurado un hecho punible, no hay tipicidad en lo actuado por su defendida, considerando que su actuación fue la más diligente.
Por su parte, la Profesional del Derecho ROCÍO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, con el carácter de Defensora del Ciudadano PEDRO BASTIDAS, presenta escrito que cursa del folio Quince (15) al Dieciocho (18) del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación incoado, dando Contestación del recurso planteado, en los términos siguientes:
…Omissis…, considera la Defensa que la decisión tomada por el Tribunal de Control se encuentra plenamente ajustada a derecho toda vez que el Ministerio Público acuso (sic) a mi defendido por un delito por el cual no pudo incorporar suficientes elementos de convicción y menos aun pruebas fehacientes que llevaran al tribunal a admitir la acusación presentada, pues el Ministerio Público endilgó a mi defendido la presunta comisión del delito Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de las actas de investigación se evidencia que mi defendido es quien resulta víctima de un delito, como lo fue el delito de robo, en ningún momento el mismo fue autor o responsable del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ya que no actuó con imprudencia, Negligencia, Impericia o Inobservancia de las leyes, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, delito este imputado por el Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto que el ciudadano Pedro Bastidas en su condición de Presidente efectivamente debe salvaguardar y proteger los bienes que se encuentran bajo su custodia, el mismo como un buen padre de familia tomo (sic) las medidas de seguridad respectivas para la protección de esos bienes, toda vez que existe un Contrato de Prestación de Servicio signado con el Nº INAVIDAA-DP-GDTO-00001-01-01-2.007, suscrito por el ciudadano Pedro Bastidas como representante del Instituto y el ciudadano José Gregorio Aular Ruiz el cual funge como Presidente de la Asociación Cooperativa “El Dragon Dorado 441 R.L.”, la cual prestaba servicios de seguridad al Instituto, quien personalmente con otro compañero, fueron las personas que retiraron el dinero de la entidad financiera…Omissis…
…Omissis… estamos en presencia clara inequívoca de la comisión del delito de Robo en contra de INAVIDAA y no tal y como pretende el Ministerio Público del delito de Peculado Culposo presuntamente cometido por el ciudadano Pedro Bastidas…Omissis…
…Omissis… el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, señala en su apelación que en la fase preliminar “no esta permitido para el Juez analizar y valorar las pruebas”, al respecto es necesario observar que para ser admitida una acusación es necesario que el juez, en la audiencia preliminar verifique si efectivamente la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para tales efectos, siendo uno de estos requisitos “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, así las cosas, la juez siguiendo en mandato legal, verificó si efectivamente la acusación cumplía con los requisitos necesarios para su admisibilidad valorando las actas procesales que fueron acompañadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pero para verificar si en efecto de los elementos de convicción en los que se basaba la acusación presentada hacían presumir la participación del ciudadano Pedro Bastidas como autor o responsable del delito endilgado, en ningún momento la ciudadana juez valoro (sic) prueba alguna o tocó el fondo del asunto.
Finalmente, la Profesional del Derecho ROCÍO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, Defensora del Ciudadano PEDRO BASTIDAS, solicita sea Declarada Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público y se ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual dictó el SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadano PEDRO CELESTINO BASTIDAS GARCÍA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 25-03-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, ANA SOFÍA SOLÓRZANO, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1709-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13-04-2009, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa declaró admisible el recurso por satisfacer los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; convocando a las partes para la Audiencia Oral y Pública. Este acto tuvo lugar el día 27 de Abril de 2009, fecha pautada por esta Sala para tal fin, con la asistencia de la Profesional del Derecho ROCÍO MUNDARAIN.
En fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió Oficio Nº AP-04-F14-157-09, dirigido a esta Corte de Apelaciones, donde informa el Abg. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, que se dio por notificado una hora antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la causa Nº 1Aa-1709-09, por lo que solicita ante esta Instancia, la realización de una nueva audiencia Oral y Pública, a los fines de asistir y exponer allí los hechos y el derecho de la interposición de la Apelación ejercida en la presente causa y el ejercicio del debido proceso que le asiste al Ministerio Público.
Como punto previo y en atención a lo planteado por el Representante del Ministerio Público, comparte esta Sala el criterio de la Sala de Casación Penal, en el expediente Nº RC-04-0477, de fecha 31 de Mayo de 2005, decisión Nº 282 con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL, que establece:
…Omissis… la Corte de Apelaciones debe realizar la notificación del acusado que goza de libertad, a fin de que ejerza o no su derecho a ser oído, (lo cual dependerá de su asistencia o no a la audiencia), pues el derecho a la defensa ya encontró apoyo en el recurso de apelación o en la contestación del recurso ejercido por la contraparte, (sea la vindicta pública o acusador), y así mismo, con su asistencia a la audiencia, si así lo hiciere.
Ello se desprende del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 180: Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.
Cabe acotar, que en caso de que el abogado defensor notificado no asista a la audiencia de apelación, el derecho a la defensa tampoco resulta quebrantado, pues, como ya se refirió, la apelación, ejercida por él, o la contestación a la impugnación propuesta por la contraparte, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa en el proceso, siendo la asistencia a la audiencia un complemento del recurso per se, dada la naturaleza mixta de nuestro proceso penal, y por cuanto en la audiencia no deben tratarse otros aspectos distintos a los planteados en el escrito del recurso de apelación.
Ahora bien, la celebración de la audiencia para resolver el recurso de apelación, supone la mención de aspectos tanto de derecho como de hecho, y en tal sentido debe la Corte de Apelaciones efectuar la notificación a las partes, y si el acusado se encuentra detenido, debe ordenar su traslado, pues tiene el derecho de ser oído (como corolario de su derecho a la defensa) también por la segunda instancia, que conoce del caso por el cual está siendo juzgado, dado que decidirá de acuerdo a normas que pueden estar referidas, tanto a la circunstancias del hecho como a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada.
De esta forma, la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero sí debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan.
De la revisión de la causa, se evidencia que el Representante del Ministerio Público se encontraba notificado, y en razón que fue una hora antes de la celebración de la Audiencia, el mismo pudo hacer saber a esta Alzada, por cualquier medio, que quería asistir a la realización de la misma y verificada por Secretaría las partes que se encontraban presentes, informando la misma que se encontraba presente la Defensora Pública Tercera ROCÍO MUNDARAIN, más no así el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, los acusados PEDRO BASTIDAS GARCÍA y GABRIELA ALTAHIR VARGAS MENDOZA, quienes se encontraban debidamente notificados; motivo por el cual considera esta Corte que siendo la asistencia a la audiencia un complemento del recurso per se, dada la naturaleza mixta de nuestro proceso penal, y por cuanto en la audiencia no deben tratarse otros aspectos distintos a los planteados en el escrito del recurso de apelación, la inasistencia de alguna de las partes no representa obstáculo para que sea celebrada la misma, con las partes que comparezcan; dado que el debido proceso se encuentra garantizado con el ejercicio del Recurso de Apelación, fundamentando tanto las circunstancias de hecho como de derecho de la decisión apelada y con la debida contestación que realiza la otra parte. Razonamiento suficiente por los cuales esta Alzada, decide celebrar la audiencia con la parte presente.
Conoce esta Superior Instancia por Apelación ejercida por los Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ LEDEZMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 09 de Febrero de 2009, en la cual DECIDE: PRIMERO: Inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público dado que no se encuentran acreditados los elementos de convicción suficientes que puedan configurar el delito de Peculado Culposo, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción por parte de los ciudadanos GABRIELA VARGAS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.503.617, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 29 años de edad, nacida en fecha 09 de agosto del año 1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora de INAVIDAA, residenciada en calle Ricaurte, casa 13 de esta ciudad, teléfono 0278-3320232 y PEDRO CELESTINO BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.329.671, fecha de nacimiento 19 de mayo de 1959, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, desempeñándose actualmente como Presidente de INAVIDAA, teléfono de habitación 0278-332003, y celular 1414-1752910, residenciado en la avenida Palmarito, sector Los Corrales, de esta población de Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Declara con lugar la Excepción prevista en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa. TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Observan estos juzgadores que el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ LEDEZMA, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, fundamentan su actividad recursiva en que la Audiencia Preliminar tiene como objetivo , entre otros, resolver si existen motivos para admitir el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público; señalando los recurrentes que el a quo entró a resolver el fondo de la causa al considerar como prueba la declaración de la funcionaria ZAPATA MARTINEZ ROCIO THAIDE; alegando los recurrentes que esta declaración no fue promovida como prueba testimonial por la Defensa y que en esta fase del proceso (fase preliminar), no está permitido para el juez analizar y valorar las pruebas, por ser materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral. Arguyendo los recurrentes que el a quo analiza y valora las declaraciones de RAMIREZ SEGURA RAMON ISMAEL, promovida como prueba por el Ministerio Público, siendo analizada y valorada por el a quo, señalando los recurrentes que ésta es materia de fondo para ser debatida en el Juicio Oral. Finalmente, alegan los recurrentes que el tribunal entró a resolver el fondo de la causa, al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28 numeral 4, letra “c”, al considerar el juzgador que la acusación estaba basada en hechos que no revisten carácter penal.
No obstante, esta Corte haciendo un análisis detallado y en respeto al derecho de recurrir, observa lo siguiente:
Los recurrentes fundamentan su recurso en dos puntos básicos, en primer lugar, que la decisión recurrida está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en segundo lugar, destacan que a quo analiza y valora las declaraciones de los ciudadanos ZAPATA MARTÍNEZ ROCÍO THAIDE y RAMIREZ SEGURA RAMON ISMAEL, promovidas como prueba por el Ministerio Público, siendo analizadas y valoradas por el a quo, siendo ésta materia de fondo para ser debatida en el Juicio Oral, alegando los recurrentes que el tribunal entró a resolver el fondo de la causa, al declarar con lugar la excepción.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente apelación, se evidencia que la causa se inicia una vez que la ciudadana GABRIELA ALTAHIR VARGAS MENDOZA, plantea denuncia en su carácter de Administradora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DISTRITAL DEL ALTO APURE (INAVIDAA) de Guasdualito, por los hechos suscitados en fecha 30 de Octubre de 2007.
Considerando el Ministerio Público elementos de convicción suficientes para imputar a los ciudadanos VARGAS MENDOZA GABRIELA ALTAHIR y PEDRO CELESTINO BASTIDAS GARCÍA; presentando acto conclusivo en fecha 11-12-08, donde acusa formalmente a los mencionados ciudadanos, y en consecuencia su enjuiciamiento, por encuadrar en el delito de IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA, IMPERICIA O INOBSERVANCIA DE LAS LEYES, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción.
Al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensora Pública ABG. RINALDA GUEVARA, alega que no hay tipicidad en la conducta de su defendida, y considera que es imposible el ejercicio de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 328 numeral 1 eiusdem; por basarse la imputación en hechos que no revisten carácter penal; solicitando la defensa sea declarada con lugar la excepción opuesta y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Por su parte, la defensa pública representada en ese acto por la Abg. ROCÍO MUNDARAIN, igualmente, solicita en favor de su defendido PEDRO BASTIDAS sea declarada con lugar la excepción opuesta prevista en literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa.
Ahora bien, la Profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública Segunda Penal, plantea la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “c” y el artículo 328 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las imputaciones se basan en hechos que no revisten carácter penal; fundamentada la excepción en el hecho que se trató de un robo perpetrado por dos sujetos armados con armas de fuego, que amenazando y apuntando a su defendida a menos de cincuenta centímetros de distancia de su cara; le exigieron entregara la bolsa de dinero contentiva del pago de la nómina de ese Instituto, no teniendo su defendida otra alternativa que entregarles dicho dinero, al considerar que si no se lo entregaba los sujetos amenazaban con dispararle y matarla; señalando que la imputada fue víctima de un robo, en el cual estuvo expuesta su vida; invocando además, que los hechos que se le señalan a la Imputada, no encuadra dentro de los presupuestos del artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, por no haber tipicidad en la conducta de su defendida, pues sus actos no revisten carácter penal y solicita el sobreseimiento de la causa; con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el A quo dicta el fallo apelado.
La decisión recurrida ante la Corte de Apelaciones versa sobre la declaratoria de un sobreseimiento, la cual pone fin al proceso e impide su continuación y que ha sido además reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una Sentencia con fuerza de definitiva (Fallo N° 1 del 11 de enero de 2006).
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500/2006, de fecha 03 de agosto de 2.006, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
La Sentencia N° 1.303/2005, de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
En cuanto a la atipicidad de una conducta, se refiera a que el hecho investigado no se encuentra tipificado en la legislación penal, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia; el Tribunal de Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia arriba citada, de fecha 20-06-05, estableció, se cita:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
Este concreto supuesto de atipicidad, aún y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Así el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de pruebas, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional
Realizado el análisis detallado de las actas, estos juzgadores con fundamento jurisprudencial antes citado, señalan que los Jueces de Control, podrán en la Audiencia Preliminar, dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando en presencia de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, dado que no se encuentran acreditados los elementos de convicción suficientes que puedan configurar el delito de Peculado Culposo, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción.
Considerando ésta Sala que en el asunto bajo estudio, el Juez de Control ha dejado claramente establecido que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. El objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; haciendo el análisis de la acusación el tribunal debe tener la probabilidad que en el juicio la sentencia va a ser condenatoria; dado el análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, llega motivadamente a la conclusión el a quo que en el caso de marras, que en éstos elementos los cuales constan en la causa, no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible por parte de los ciudadanos VARGAS MENDOZA GABRIELA ALTAHIR y PEDRO CELESTINO BASTIDAS GARCÍA; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal, era imperativo para el Juez de Control, durante la Audiencia Preliminar, analizar los elementos de convicción y controlar la acusación al no admitirla, ante la imposibilidad de encuadrar los hechos en la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, y, consecuencialmente declarar el Sobreseimiento de la Causa, conforme con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en que evidentemente hubo un robo, el a quo en su decisión en la que justifica que hubo un hecho delictivo, pero que este hecho no puede ser encuadrado en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, resuelve evidentemente el señalamiento del apelante en cuanto al robo perpetrado en el Instituto Autónomo de la Vivienda; por lo que esta Corte estima que el a quo motivó debidamente su decisión, valorando los diversos medios probatorios existentes y considerando que la conducta de los acusados no se podía subsumir al delito endilgado; debiendo agregar ésta Corte que el a quo haciendo uso de la autonomía que le concede la Ley, valoró y motivó la situación planteada por las partes, sin que signifique que pueda subrogarse en funciones propias que son de las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de derecho como de hechos, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la apelación ejercida por la Vindicta Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 09 de Febrero de 2009, y como efecto legal de la declaratoria anterior, queda Confirmada la decisión impugnada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ LEDEZMA, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión (auto) de fecha 09 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, al declarar Inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, Declarar Con Lugar la excepción prevista en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1° eiusdem; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA (T) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
PONENTE
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-1709-09
WMAT/KS/EDITH.-
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