REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2009.
199° y 150°
PONENTE WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA N° 1Rec-1733-09
RECUSANTE:
ABG. EMILIA TERAN.
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RECUSADO: ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA
En fecha 12-05-09, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores ANA SOFÍA SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, de la causa N° 2M 399-07, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida al Ciudadano ORLANDO EVANGELISTA CASTILLO BATTA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por RECUSACIÓN incoada por la Profesional del Derecho EMILIA TERAN, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra el ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano, fundamentándola en lo establecido en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; se le da entrada incidencia de recusación, correspondiéndole por Distribución el Nº 1Rec-1733-09, designándose Ponente a la Jueza WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
La Recusante EMILIA TERAN, Representante de la Vindicta Pública, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 06-05-09 en su intervención manifiesta:
“…(Omissis)…solicito el diferimiento en virtud de que al revisión de la causa se pudo constatar que tuvo conocimiento en cualidad de Juez en la fase intermedia el ciudadano Dr. Nelson Ascanio lo cual consta de los folios 88 al 96, de la presente causa, en consecuencia esta representación fiscal realizara (sic) lo pertinente a los fines de solicitar la recusación conforme al artículo 86 N 7 del C.O.P.P., del referido ciudadano ya que se verifica en el folio 155 que a partir del 26 de Mayo de 2008, ejerce la defensa privada del imputado, y el mismo tiene conocimiento y en su oportunidad la posibilidad de emitir un pronunciamiento respecto al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Es todo. …(Omissis)…”
Por su parte, el Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA en su condición de Defensor Privado Recusado, seguidamente en el acto pautado para la celebración del Juicio Oral y Público, alega:
“…(Omissis)… la presente recusación hecha por el Ministerio Público es temeraria y manifiestamente infundada, toda vez que la legitimación pasiva que prevé el artículo 86 excluye al defensor privado y solamente pueden ser recusados los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, por lo que la presente solicitud no es mas que otra táctica dilatorio del ministerio público …(Omissis)… En consecuencia no siendo posible la recusación del defensor privado este Tribunal no tendría materia sobre la cual decidir y así pido se declare…(Omissis)…”
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El imputado o su defensor;
3.- La Víctima.
Como se ve, dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra el Ministerio Público, a tenor de lo previsto en Ordinal 1° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; representada en la presente incidencia por la Profesional del Derecho EMILIA TERAN; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.
El artículo 86 establece la normativa relacionada con las causales de Inhibición y Recusación, contemplando:
Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…Omissis…”
Por su parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal (subrayado de la Corte).
Así mismo, el artículo 93 ejusdem, en su encabezamiento prevé:
Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, la recusante establece como causal de recusación la contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público.
La Sala aprecia: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad, al ser una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos con funciones esenciales que deben conservar y estar revestidos de objetividad e imparcialidad en la labor, exentos de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; como puede apreciarse, no cabe duda que siendo el recusado Defensor Privado en la presente causa, no está incluido entre los funcionarios obligados a plantear inhibición y por ende susceptibles a recusación.
En el caso que nos ocupa, la recusación fue presentada el día 06-05-2009, fijado para la celebración del Juicio Oral y Público; es decir, fuera de la oportunidad legal; dado que, el debate oral y público estaba fijado para ese mismo día 06-05-2009, a las 3:00 horas de la tarde, de lo que se deduce que la recusación debió ser presentada o formulada hasta el día hábil anterior al fijado para el mismo, que en el caso correspondía al día 05-05-2009. Al no proceder así la recusante, no dio cumplimiento a lo dispuesto por lo preceptuado en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones de hecho y de derecho suficientes para tener que declarar inadmisible la recusación planteada por la Profesional de Derecho EMILIA TERAN, Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra el Defensor Privado NELSON ASACANIO VALENZUELA. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho EMILIA TERAN, Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra el Defensor Privado NELSON ASACANIO VALENZUELA. Todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 86, 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA YSABEL SILVA.
SECRETARIA
CAUSA N° 1Rec-1733-09
WMAT/KYS/EDITH.
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