REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando de Apure, 21 de mayo de 2009

199° y 150°
CAUSA N° 1Aa -1689-09
JUEZ PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR
IMPUTADOS: BARBARA DEL CARMEN DIAMOND C.I. Nª 8.195.907, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO C.I. Nº 17.890.020, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO C.I. Nº 25.260.187, CÉSAR MANUEL CEBALLOS C.I. Nº 20.723.110, ANIBAL PÉREZ ROMERO C.I. Nº 20.090.285, SUNYS FLORES TORRES C.I. Nº 11.42.020, y OLVELEIRO WLADIMIR BENAVIDES FLORES C.I. Nº 14.958.990

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALÍA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LIRIO GARCÍA
DELITO: ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES POR LA INFILTRACIÓN DE SUELOS, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado LIRIO GARCÍA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en la causa Nº 1C-12.118-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1689-09 seguida a los ciudadanos: BARBARA DEL CARMEN DIAMOND C.I. Nº 8.195.907, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO C.I. Nº 17.890.020, ORLANDO ANTONIO PINTO CASTILLO C.I. Nº 25.260.187, CÉSAR MANUEL CEBALLOS C.I. Nº 20.723.110, ANIBAL PÉREZ ROMERO C.I. Nº 20.090.285, SUNYS FLORES TORRES C.I. Nº 11.42.020, y OVELEIRO WLADIMIR BENAVIDES FLORES C.I. Nº 14.958.990, contra la decisión de auto de fecha 04 de febrero de 2009, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación de imputados por el Tribunal de Control antes mencionado, instruida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES POR LA INFILTRACIÓN DE SUELOS, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL; la decisión se recurre, en razón de haber declarado sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se declarara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos anteriormente señalados, decretando en consecuencia la nulidad de la aprehensión, en virtud de no llenar los presupuestos contenidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad plena de los mismos y declarando inadmisible el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 10 al 14 de la compulsa de la causa original, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido por el abogado LIRIO GARCÍA en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Consta en certificación de fecha 09-03-2009, que desde el día 04-02-2009, fecha en la que se celebró audiencia de presentación de imputados y se dictó la decisión recurrida, quedando notificadas todas las partes de la decisión en esta fecha, hasta el día 12-02-2009, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación de auto por parte del abogado LIRIO GARCÍA en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, trascurrieron cinco (05) días hábiles inclusive así: jueves 05-02-2009 (No hubo audiencia en virtud de los actos de la apertura del año judicial 2009) viernes 06-02-2009, lunes 09-02-2009, martes 10-02-2009, miércoles 11-02-2009 y jueves 12-02-2009; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso en Tiempo Hábil, y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión sea recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre fue tomada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 04-02-2009, denunciando la violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por desaplicación del mismo al declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia, manifestando que existe una ilogicidad manifiesta en la decisión. Y violación en las etapas del proceso por el error de la recurrida, al tratar de valorar y exigir al Ministerio Público elementos de prueba en una flagrancia, fundando la misma en el artículo 447 numeral 5 del código ejusdem. Estimando esta alzada que el presente recurso se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, en razón de que sus denuncias son recurribles, es por lo que esta Superior Instancia considera admitir el mismo. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de auto ejercido en fecha 10-03-2009 por el abogado LIRIO GARCÍA en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04-02- 2009, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación de imputados por el Tribunal Primero de Control, instruida por esa Fiscalía por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES POR LA INFILTRACIÓN DE SUELOS, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, signada en esta alzada bajo el Nº 1Aa-1689-09, por ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del ejusdem. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) día del mes de mayo del año 2009.


WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)


YULI BALI ALBERTO TORREALBA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -1689-09.
WAT/jgo-