REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2009.
199° y 150°
CAUSA Nº 1Inh-1734-09.
PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA, por medio del acta de inhibición de fecha 11 de Mayo de 2009, fundamentada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal.
Capitulo I
DE LOS ANTECEDENTES
Inserto a los folios 17 al 18 del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, acta de inhibición de fecha 11-05-2009, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº 2M-424-08, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“…Previa revisión de la presente causa, con ocasión del escrito interpuesto por la Defensora Pública Abogada María Pérez Colmenares, quien representa al ciudadano Rubén Efraín Castillo Silva, donde solicita la sustitución de la medida privativa de libertad que tiene impuesta el mencionado acusado, por el delito de Homicidio simple en grado…se verificó una situación que no había sido advertida desde el período de la rotación anual de jueces, programada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y comunicada a través del oficio Nº PCJP-354-09, de la Presidencia de Circuito, ejecutada a su vez en fecha 02 de marzo de 2009, como es el conocimiento de mi persona en la presente causa, ésta vez en alzada, es decir como Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
El conocimiento aquí aducido, es relativo a la constitución de la Corte de Apelaciones Accidental, que se hiciere en fecha 16-09-2008, la cual quedó integrada por quien aquí suscribe Nataly Piedraita, en su condición de Jueza Presidente de la Sala Accidental, el Dr. Edgar Veliz, en su condición de ponente y Dra. Marilin Colmenares, en su condición de Jueza Superior Accidental, Sala ésta que conoció del recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa pública Abogado Víctor García (1Aa-1582-08), el cual fue admitido en fecha 09-10-2008 (folio 3026 pieza XI) y a su vez, declarado sin lugar en fecha 16-10-2008, decisión avalada por los integrantes de la Sala Accidental y referida precisamente al petitorio que plantea la defensa en la actualidad, como se trata de el (sic) cambio de medida privativa de libertad a una menos gravosa, razón por la cual me inhibo de conocer y de pronunciarse respecto del petitorio actual de la defensa pública.
Así las cosas, obvio resulta que tal circunstancia de haber emitido opinión respecto de no conceder un cambio de medida cautelar en el presente asunto, seguido al acusado Rubén Efraín Castillo Silva, me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento Ut Supra señalado, específicamente el haber conocido en la causa (Aa-1582-08), planteamiento formulado en concordancia necesaria con el artículo 87 Ejusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario, de apartarse del conocimiento de las causas que previamente haya conocido o emitido opinión…”
En fecha 18-05-2009, es admitida la inhibición planteada por la Jueza ut supra mencionada.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo antes expuesto por la DRA. NATALY EMILIA PIEDRAITA IUSWA en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal, en la causa Nº 2M-424-08 nomenclatura del A-quo, seguida en contra de los ciudadanos: RUBÉN EFRAÍN CASTILLO y ÁNGEL JOSÉ GADIVIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es necesario observar lo siguiente para decidir:
La profesional referida plantea su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala Constitucional, en fallo signado con el Nº 880 de fecha 16 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, sostuvo lo siguiente;
“…resulta claro que la existencia de las causas de recusación y, por ende de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal; uno de ellos, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello…”
Ahora bien, cursa a los folios 2 al 16 de la presente incidencia, copia fotostática certificada del fallo emitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, instituida para conocer y decidir de la causa signada con el Nº 1Aa-1582-08, en el cual dicho órgano colegiado accidental en fecha 16OCT2008, decidió declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en representación del ciudadano acusado: RUBÉN EFRAÍN CASTILLO, contra la decisión producida en fecha 25 de abril de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, que declaró Sin Lugar la solicitud de sustitución de medidas cautelares, confirmándose el fallo de primera instancia.
En este mismo orden, se coteja igualmente en autos, que los doctores: Marilin Colmenares (Jueza Superior (A)), Edgar Veliz (Juez (A) Superior Ponente) y Nataly Piedraita (Jueza (A) Presidenta) conformaron y constituyeron la Sala Accidental que produjo el citado fallo recaído en el asunto penal Nº 1Aa-1582-08 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones), con ocasión a la actividad recursiva planteada en la causa principal signada con el Nº 2M-424-08 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio), por lo cual resultan fundados y evidentes los motivos por los cuales la Dra. Nataly Piedraita, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal, Función Juicio, planteó su impedimento para conocer de la solicitud de revisión de medida planteada por la Dra. Maria Pérez Colmenares, en dicha causa, luego de haber emitido opinión en la Alzada Accidental sobre una solicitud similar planteada en tal sentido, por lo que teniendo en cuenta que esta Corte ha verificado que efectivamente la citada profesional conoció y emitió decisión en Sala Accidental Superior, teniendo una visión y opinión formada al respecto, y que efectivamente nuestro Texto Adjetivo Penal prevé ante una causal de impedimento el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, a los fines de resguardar su imparcialidad, considera ajustado a derecho la inhibición planteada, por la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ello teniendo en cuenta que la imparcialidad y objetividad son la base o sustrato principal que debe regir la actuación del jurisdicente que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que se declara CON LUGAR la misma. Y así se decide.
Capitulo III
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. NATALY PIEDRITA IUSWA, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, la o el Juez sustituto continuará conociendo del proceso.
Regístrese, Diarícese la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal.
Es justicia en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
WILMER M. ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE (T) DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA (T) SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
1Inh-1734-09
ATL/Ws.
|