REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2009.
199° y 150°
PONENTE DRA. WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
CAUSA Nº 1As-1705-09
ACUSADOS: EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMENEZ
DIANA LORENA TRUJILLO GUEVARA
JESÚS DAVID VEGA BARRIOS
RUBEN DARÍO VERA COLINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
VINDICTA PÚBLICA:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA:
RECURRENTE ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA
DELITO: COOPERADORA INMEDIATA EN OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Procedente del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se recibió en fecha 17 de Marzo de 2009, la totalidad de la causa distinguida por ese Tribunal, bajo el Nº 1U-401-08, con ocasión del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública Segundo Penal, de la Ciudadana EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2008 y publicada el 18 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en el referido asunto penal, oportunidad en la cual CONDENA a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a la Ciudadana EDIL ESTHER NUÑEZ JIMENEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados con plenos efectos jurídicos.
En fecha 20 de Febrero de 2009, se recibe escrito presentado ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública Segunda Penal; por el cual solicita se Declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 17 de Marzo de 2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Margarita Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, designándose Ponente por distribución a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01-04-2009, se ADMITE el presente recurso de Apelación de Sentencia, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, fijándose en consecuencia, audiencia para el día 16-04-2009 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 04 de Mayo de 2009, se constituyó formalmente éste Órgano Colegiado, se escucharon los alegatos de la Defensora Pública, la exposición de la acusada EDIL ESTHER NUÑEZ JIMENEZ; la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual la Sala emitirá decisión.
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 1173 al 1208 de la pieza III, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… (Omissis)…
DISPOSITIVA
Concluida la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, y luego de presenciar el debate en donde se examinaron suficientemente los medios de pruebas incorporados al Juicio conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y con fundamento en lo establecido en los artículos 13, 14, 22, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la siguiente sentencia: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RUBEN DARIO VERA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.969 y EDIL ESTHER NÚÑEZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.24.246.523, por la presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados con plenos efectos jurídicos. SEGUNDO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes decomisados y discriminados en las actas policiales respectiva, y sean puestos a la orden de la ONA; hasta su confiscación definitiva, por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, en su oportunidad pertinente…(omissis)…”
II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Del folio 1318 al 1321 se evidencia escrito recursivo, interpuesto por la Profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, con el carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, bajo los términos siguientes:
“…(Omissis)…
El presente recurso lo fundamento en el artículo 452 ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…
PRIMER MOTIVO
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ARTÍCULO 452 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
“….Contiene la sentencia impugnada este vicio, …(Omissis)… solo se limita a decir que fundamenta su decisión en las declaraciones de los testigos y nombra varios testigos en forma conjunta, pero no hace un razonamiento lógico en que concuerda la declaración de uno u otro testigo, o en que parte de la declaración de cada testigo es donde él concluye que quedó demostrada la responsabilidad de mi defendida. Indica que ellos confirmaron los datos que aportó la ciudadana Diana Lorena Trujillo cuando fue aprehendida, relacionados con el vehículo donde se desplazaban mi defendida y los ciudadanos Rubén Darío Vera y Jesús David Vega; es oportuno aclarar en este punto que los datos aportados por la ciudadana Diana Lorena Trujillo en su detención solo hacían referencia a un sujeto cuyas características definió claramente y concordaban con la fisonomía del ciudadano RUBEN DARÍO VERA, pero ella nunca, en su declaración llegó a manifestar que el ciudadano que la esperaba, estuviera acompañado de otra u otras personas y menos aun indicó característica alguna de otras persona, solo dijo que la esperaba una persona de sexo masculino con las características que precisó en ese momento. Causa extrañeza para esta defensa que el ciudadano Juez en su motivación diga que en sus disposiciones los ciudadanos acusados dicen conocer a la ciudadana Diana Lorena Trujillo, circunstancia esta que es totalmente falsa, ya que mi defendida nunca dijo conocer a la ciudadana Diana Lorena Trujillo, solo dijo al contestar preguntas del Fiscal que había recibido una llamada de una mujer que le había pedido que le acercara al señor del carro y en virtud de que el único que tenía carro era el Señor Rubén, ella le había acercado el teléfono a él; pero nuca dijo conocerla; mientras que el señor Rubén sí manifestó al Tribunal que conocía a la ciudadana Diana Lorena Trujillo. No entiende esta Defensa porqué el Ciudadano Juez de Juicio para motivar su decisión, extiende lo que dijo el ciudadano Rubén Vera hasta mi defendida cuando ella misma manifestó no conocerla. El solo hecho de que (a título de ejemplo): a una persona le hagan una llamada y le pidan que le acerque a otra persona que es su amiga, no implica que la dueña del teléfono tenga conocimiento de lo que hablen esas personas o del delito que puedan estar planificando utilizando su teléfono celular para comunicarse. En tal sentido considera la defensa que hay una ilogicidad manifiesta en la motivación del Sentenciador.
Resulta igualmente contradictoria la motivación de la sentencia cuando dice que los funcionarios actuantes son contestes en sus declaraciones y en lo plasmado en las actas policiales con relación a las respuestas que dieron mis defendidos cuando fueron detenidos por los funcionarios frente a la plaza Bolívar y que por lo tanto carecen de toda “fiducia” las declaraciones que los acusados dieron en el juicio oral y público, en cuanto a que no conocía a la ciudadana Diana Lorena Trujillo….Omissis… En conclusión la Sentencia es inmotivada e ilógica, porque el Juez, nunca expresa cuales fueron las pruebas que de manera certera demostraron en el juicio que mi defendida fue Cooperadora inmediata de Diana Lorena Trujillo en el ocultamiento de la Droga, cuales fueron las pruebas que demostraron que sin la ayuda de mi defendida Diana Lorena no hubiese podido cometer el delito…Omissis…
…Omissis… Es evidente, ciudadanos Magistrados que el solo hecho de que mi defendida estuviese en con el ciudadano Rubén Vera en el momento de la detención o que hubiese recibido una llamada de una mujer que nunca se supo quien era porque mi defendida nunca supo como se llamaba y el Señor Rubén nunca manifestó quien lo había llamado al teléfono de mi defendida, no la convierten a ella en una Cooperadora Inmediata; en primer término porque ella nunca tuvo grado de participación alguno en el delito que cometió la Ciudadana Diana Trujillo, y segundo porque el solo hecho de recibir una llamada desconocida para ella o de que estuviera con el señor Rubén en la plaza o que la convierten a ella en la persona que aportó una condición esencial sin la cual la Ciudadana Diana Trujillo no hubiera logrado cometer su delito.
…Omissis… esta Defensa considera que la sentencia condenatoria contra mi defendida carece de motivación, es contradictoria e ilógica y en tal sentido pido sea declarado con lugar el presente motivo y se decrete la nulidad de la sentencia, por ser mi defendida totalmente inocente, ya que su actuación no constituye delito alguno, y menos aún cooperación inmediata alguna en la realización de un hecho delictivo.
SEGUNDO MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ORDINAL 4TO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).
Considera la Defensa que la sentencia impugnada presenta este vicio, ya que es imposible la aplicación del artículo 83 del Código Penal en los supuestos de hecho. Específicamente es imposible, bajo ninguna circunstancia se le puede atribuir a mi defendida una participación como Cooperadora Inmediata del delito cometido por Diana Trujillo, ya que nunca su actuación fue esencial para que se concretara el hecho ilícito, es decir, a inexistencia de mi defendida no hubiese afectado en nada la comisión del hecho punible por parte de Diana Trujillo; igualmente esta última ciudadana hubiese cometido su delito si mi defendida no hubiese aparecido o figurado. Hecha esta observación, se evidencia que mi defendida es totalmente inocente del delito por el cual fue condenada por el Tribunal de Juicio, sus actos no constituyen, ni delito, ni cooperación alguna por la que se pueda ver afectada su responsabilidad. Por tal razón, es que considera la Defensa que hay una errónea aplicación de una norma jurídica. Razón por la cual pido, se declare con lugar el presente motivo y se decrete la Nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada contra mi Defendida.
TERCER MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTÍCULO 452 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).
…Omissis… se denuncia la inobservancia de una norma jurídica, ya que considera esta defensora que si el ciudadano Fiscal o si el ciudadano Juez querían de alguna manera castigar a mi defendida por haber estado en la plaza con el ciudadano Rubén Vera o por haber recibido una llamada de una persona desconocida para ella o por el solo hecho de que la ciudadana Diana Trujillo desconocida para ella o por el solo hecho que la Ciudadana Diana Trujillo tuviese anotado en un papelito su número de teléfono; en el peor de los casos y muy halado de los cabellos (disculpando el coloquio), sólo se le podía considerar por esos hechos que repito a juicio de esa Defensa no constituyen participación alguna en el hecho punible cometido por Diana Trujillo; una complicidad no necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 84, parte in fine del ordinal 2. Situación que no fue observada por el Tribunal al momento de Sentenciar y atribuir una calificación más adecuada o parecida a los hechos; por lo que pido en este orden de ideas que dada esta inobservancia de esta norma jurídica al momento de Sentenciar para atribuir una calificación a los hechos. Se anule la sentencia que condenó a mi defendida declarándose con lugar el presente motivo de esta apelación.
Finalmente, solicita la recurrente se declare con lugar cada uno de los motivos expresados y consecuencialmente declare con lugar la presente apelación en virtud de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas y se anule la sentencia apelada.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Observa este Órgano Colegiado, del folio 1323 al 1327 escrito de contestación, presentado por el Profesional del Derecho WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sustentado:
En este primer párrafo la apelante no observa que el ciudadano Juez tomó en consideración los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional que aprehendieron a su cliente, al momento que se encontraba en la Plaza Bolívar de Guasdualito, específicamente frente a la sede de la Fiscalía de esta ciudad, donde el Ministerio Público demostró que la ciudadana Edil Esther Núñez se contradijo en sus respuestas, al momento que fue interrogada con respecto a que se encontraba haciendo en ese lugar, cuando fue sorprendida, al momento de abordar el vehículo que fue denunciado por la ciudadana Diana Lorena, con el cual su cliente esperaba conjuntamente con el ciudadano Rubén Vera y se disponían a recibir la droga que previamente habían coordinado su entrega en referido lugar. Los funcionarios actuantes testificaron de manera unísona lo siguiente: “… posteriormente se procedió a efectuarle un interrogatorio preliminar a los ciudadanos y le preguntamos al ciudadano Rubén Darío Vera Colina, que quien era la ciudadana que lo acompañaba y manifestó que la que la ciudadana EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMÉNEZ, era una amiga y también se le preguntó que se encontraban haciendo en la plaza bolívar y manifestó que estaba esperando a su esposa que venía en la buseta de San Cristóbal, posteriormente se le preguntó a la ciudadana EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMÉNEZ, que parentesco tenía con el ciudadano RUBÉN DARÍO VERA COLINA y manifestando que RUBÉN DARÍO VERA COLINA, era su esposo, también se le preguntó que se encontraban haciendo en la plaza Bolívar y manifestó que estaba esperando a su hermana que venía de San Cristóbal, por lo que observamos que los ciudadanos se contradecían y presuntamente estos ciudadanos estaban esperando a la ciudadana, que se encontraba detenida en el comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en el amparo estado apure, por poseer adheridos a su cuerpo dos (2) envoltorios de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se procedió a retener preventivamente el vehículo marca Toyota, color rojo, placa XNW-035, y detener a dichos ciudadanos…” Lo que se evidenció en el juicio oral y público que la ciudadana Edil Núñez pretendía engañar a los funcionarios actuantes, con relación a su cooperación para recibir la droga que esperaba para su entrega conjuntamente con el ciudadano Rubén Vera. Mas adelante expone la abogada apelante que no entiende y es ilógico y contradictorio para esa defensa, que el Juez atribuya sin pruebas una responsabilidad a su defendida que nunca ha tenido en condición de cooperadora inmediata del Ocultamiento de una Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica y que la sentencia es inmotivada e ilógica, porque el Juez nunca expresa cuales fueron las pruebas que de manera certera demostraron en el juicio que su defendida fue cooperadora inmediata de Diana Lorena en el Ocultamiento de la droga que se encontraba esperando en la Plaza Bolívar de Guasdualito en compañía del ciudadano Rubén Vera, y que sin la ayuda de la ciudadana Edil Núñez, la ciudadana Diana Lorena Trujillo, no pudiese haber cometido el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. …Omissis… el Juez al momento de sentencia, valoró como prueba, el hecho de que el Ministerio Público demostró en el Juicio Oral y Público que al momento de la detención de la ciudadana Diana Lorena Trujillo, ésta ciudadana le fue retenido un trozo de papel que contenía escrito el Nro. Telefónico 0424.4145355, casualmente el mismo número del aparato celular que le fue retenido al momento de su detención a la ciudadana Edil Núñez y que fue el medio de comunicación utilizado entre la narcotraficante y su cliente, conjuntamente con el ciudadano Rubén Vera…Omissis… lo que a todas luces demostró el Ministerio Público al juez, durante el debate oral, que sin la ayuda de la ciudadana Edil Núñez, con el aporte de su celular, como medio de comunicación vital para poder acordar el lugar y la hora del recibimiento de la droga esperada, hubiese sido posible lograr la canalización de la entrega de la misma, en vista de que la ciudadana Diana Lorena Trujillo se comunicó en todo momento tanto con la ciudadana Edil Núñez, como con el ciudadano Rubén Vera solo y únicamente gracias al aporte de su teléfono para lograr la perpetración del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Como segundo motivo la apelante expone, que existe violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica…Omissis…
Una vez más la apelante, falla en su apreciación con relación a la participación de su cliente en la perpetración del delito, el cual fue debatido en el juicio oral y público castigado por la justicia, donde el Ministerio Público a través de los diferentes testimonios, logró demostrar la participación activa y directa de la ciudadana Edil Núñez una vez que, sin la ayuda útil y necesaria del aporte de su aparato celular (Nro. 0424-4145355), como único medio de comunicación entre su cliente y la transportadora de la sustancia prohibida, jamás se hubiese podido acordar la hora exacta y el lugar exacto donde se iba a realizar el recibimiento de la droga que traía adherida a su cuerpo la ciudadana Diana Lorena Trujillo al momento de su detención…Omissis…
…Omissis…
También ha manifestado la recurrente como tercer motivo, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica…Omissis… Este representante de la Vindicta Pública considera que no hubo tal violación o inobservancia a la norma precitada, por parte del juzgador al momento de emitir su fallo, por cuanto quedo (sic) plenamente demostrado en el juicio oral y público que gracias a la existencia de la ciudadana Edil Núñez y su aporte importantísimo para la perpetración del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una vez que facilitó su teléfono celular (Nro. 0424-4145355), y que fue utilizado en todo momento, como el único medio de comunicación, para establecer de manera directa un intercambio de información continua, para determinar y precisar la hora y el lugar exacto desde el momento en que la droga salio de su lugar de embarque, hasta su destino. No quedando más lugar para la observación de alguna otra norma que pudiera encuadrar en la aplicación del castigo impuesto por la norma penal sustantiva para la comisión de este tipo de delito.
Solicitando finalmente el Representante de la Vindicta Pública, se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia por ser la misma decidida conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud de la impugnación ejercida por la Profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en defensa de la Ciudadana EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMENEZ, contra el fallo proferido en fecha 02-12-08, cuyo texto íntegro fuere publicado en fecha el 18 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual CONDENA a los ciudadanos RUBEN DARÍO VERA COLINA y EDIL ESTHER NÚÑEZ, por la presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad.
La recurrente funda su actividad recursiva en tres motivos, los cuales se señalan a continuación y que por separado analizarán estos juzgadores:
Refirió la Profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, al amparo del artículo 452 Numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, delató en su impugnación como primer motivo, la FALTA DE MOTIVACIÓN, por la cual refuta la sentencia proferida por el A-quo, y al efecto, en atención al deber que tiene esta Alzada de analizar lo correspondiente, procede en consecuencia en la forma siguiente:
Constatando esta Corte una vez revisada dicha denuncia que la recurrente argumentó la disposición contenida en el artículo 452 Numeral 2•eiusdem, al estimar que el a quo, sólo se limitó a decir que fundamenta su decisión en las declaraciones de los testigos en forma conjunta, concluyendo en forma general, que no hace un razonamiento lógico que concuerden la declaración de uno u otro testigo, donde quede demostrada la responsabilidad de su defendida, manifestando que el a quo en su motivación que en sus deposiciones los ciudadanos acusados dicen conocer a la ciudadana Diana Lorena Trujillo, considerando que ésta circunstancia no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no de la acusada; solicitando finalmente, considera que hay una ilogicidad manifiesta en la motivación del Sentenciador.
En atención a la denuncia invocada precedentemente, esta Sala procedió a hacer el estudio minucioso de la causa in examen, constatando respecto de la denuncia planteada lo siguiente:
Observa este Órgano Colegiado que la recurrente RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2008 y publicada en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en la cual declaró la Culpabilidad de la ciudadana EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMENEZ, del delito de COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Primera Denuncia: Argumentado su escrito de apelación, en el motivo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “sea declarado con lugar el presente motivo y se decrete la nulidad de la sentencia, por ser su defendida totalmente inocente, por no constituir su actuación delito alguno”.
De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala la recurrente que la sentencia se funda en la inmotivación; en cuanto a esta denuncia, la Sala observa que el vicio de la inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber el porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión. En este orden, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual adopta determinada resolución, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, valorarlas conforme al sistema probatorio que corresponda; la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial; siendo un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; estiman estos juzgadores que la presente sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, no existiendo violación constitucional alguna de la primera denuncia planteada por la apelante; pues en la sentencia impugnada existe una estrecha correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; esto es así, por cuanto el hecho imputado se mantuvo inalterable durante el proceso y no hubo en ningún momento duda alguna en cuanto a la demostración de los hechos, pues esta alzada concluye que del análisis realizado por el a quo que los funcionarios actuantes son contestes y uniformes en sus declaraciones, así como en los plasmado en las ACTAS POLICIALES, en atenencia a que al hacerles el interrogatorio correspondiente, los mismos hacen afirmaciones incoherentes, es decir los ciudadanos RUBEN DARÍO VERA COLINA y EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMÉNEZ; pues, el primero dice que se encontraba en la Plaza Bolívar de esa ciudad, esperando a su esposa y la segunda dice que se encontraba esperando a su hermana que venía de San Cristóbal; observándose la concatenación y comparación de las declaraciones de estos, para determinar que al momento de la detención de la ciudadana DIANA LORENA TRUJILLO GUEVARA, y posteriormente la de los ciudadanos RUBEN DARÍO VERA COLINA, EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMÉNEZ y JESÚS DAVID VERA, evidenciándose así con sus dichos la conformación de los datos aportados por la primera de las nombradas ciudadanas, a la misma que le fue incautada la droga, persona ésta que a su vez ubica, describe e incluso aporta datos del vehículo en que se desplazarían los ciudadanos antes mencionados, así como de la relación de todos estos entre sí; cuando en sus deposiciones testifícales en sala, los ciudadanos acusados dicen conocer a la ciudadana Diana Lorena Trujillo Guevara, que además en varias oportunidades ya la había trasladado en el vehículo de su propiedad y que si recibió llamadas telefónicas de la misma al teléfono perteneciente a la ciudadana Edil Esther Núñez Jiménez; aunado a ello, al hacer el cruce con la prueba anticipada, tanto de reconocimiento en Rueda de Individuos, así como las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALICIA MARÍA CERMEÑO GARCÍA, YESMAR YESAIDA GOMEZ RIBVAS, SOFÍA CAROLINA COLMENARES CAMPERO, y JORGE LUIS BELLÓM ROJAS, respectivamente; las cuales no dejan lugar a dudas, pues en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la reconocedora Ciudadana DIANA LORENA TRUJILLO GUEVARA, habla de una persona alta y morena y es a quien le había entregado la primera vez la droga, que ésta sería entonces su segunda oportunidad, que el mismo le pagaba y en las tres rondas correspondientes del reconocimiento señala a los ciudadanos RUBEN DARÍO VERA COLINA y EDIL ESTHER NÚÑEZ, a quien por lo manifestado por la reconocedora, que la ciudadana EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMENEZ, era la mujer del ciudadano VERA COLINA, y al referirse al número del número de teléfono que le había proporcionado para comunicarse con RUBEN VERA COLINA, siempre era atendida por EDIL ESTHER NÚÑEZ; así mismo, en lo referente a la experticia química que le fuera practicada a la sustancia incautada se determinó que se trata de la sustancia estupefacientes conocida como Cocaína.
Evidenciándose que el a quo hizo el análisis correspondiente entre las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, que adminiculadas entre sí dan por demostrados los elementos constitutivos del delito de COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido por la ciudadana EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMÉNEZ.
Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositiva; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y la segunda, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos que es distinto que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación; en consecuencia, esta alzada desecha la primera denuncia de inmotivación de la sentencia, por no estar ajustada a derecho y al supuesto legal previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CON RESPECTO AL SEGUNDO y TERCER MOTIVO, las cuales constituyen una sola denuncia; al señalar la recurrente que el Juzgado de mérito incurrió en el motivo de apelación establecido en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en violación de la ley por errónea e inobservancia aplicación de la norma prevista en el artículo 84 parte infine del Ordinal 2º del Código Penal; en virtud de la evidente violación de Ley por errónea e inobservancia aplicación de una norma jurídica.
Al analizar el contenido de la sentencia impugnada, se observa que el a quo consideró que la Ciudadana a la ciudadana Diana Lorena Trujillo Guevara, que le fue incautada la droga, a su vez ubica, describe e incluso aporta datos del vehículo en que se desplazarían los ciudadanos entre los que se encontraba la ciudadana EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMENEZ, así como de la relación de todos entre sí; cuando en sus deposiciones testifícales en sala, los ciudadanos acusados dicen conocer, que además en varias oportunidades ya la había trasladado en el vehículo de su propiedad y que si recibió llamadas telefónicas de la misma al teléfono perteneciente a la ciudadana Edil Esther Núñez Jiménez; y al hacer el cruce con la prueba anticipada, tanto de reconocimiento en Rueda de Individuos, como de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALICIA MARÍA CERMEÑO GARCÍA, YESMAR YESAIDA GOMEZ RIBVAS, SOFÍA CAROLINA COLMENARES CAMPERO, y JORGE LUIS BELLÓM ROJAS; las cuales no dejan lugar a dudas, pues en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la reconocedora Ciudadana DIANA LORENA TRUJILLO GUEVARA, habla de una persona alta y morena y es a quien le había entregado la primera vez la droga, que ésta sería entonces su segunda oportunidad, que el mismo le pagaba y en las tres rondas correspondientes del reconocimiento señala a los ciudadanos RUBEN DARÍO VERA COLINA y EDIL ESTHER NÚÑEZ, a quien por lo manifestado por la reconocedora, que la ciudadana EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMENEZ, era la mujer del ciudadano VERA COLINA, y al referirse al número del número de teléfono que le había proporcionado para comunicarse con RUBEN VERA COLINA, siempre era atendida por EDIL ESTHER NÚÑEZ
Como puede observarse, esta alzada advierte a la recurrente que quedó evidenciado del texto de la sentencia que el a quo analizó y concatenó cada una de las pruebas incorporadas en el Juicio Oral y Público, por lo que se dio por demostrada la responsabilidad penal de la acusada EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMÉNEZ, siendo ésta de carácter personal; quedando probada la responsabilidad de la mencionada acusada del delito de COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por lo que ésta Sala considera que en ningún momento el juzgador incurrió en imprecisión, pues la norma es clara, y el a quo con base a los hechos, y lo probado en el debate, aplicó el derecho; en consecuencia, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias interpuestas por la Profesional Del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública Segunda Penal de la ciudadana EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMÉNEZ, por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública Segunda Penal de la Ciudadana EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMÉNEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2008, y publicada el 18 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA mediante la cual condenó a la ciudadana EDIL ESTHER NÚÑEZ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Despacho de Comisión a los fines de imponerla de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA
Causa 1As-1705-09
WMAT/KYS/EDITH.
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