REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2009.
199° y 150°



CAUSA N° 1Aa-1722-09
JUEZ PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR

ACUSADOS:


FRANCISCO RAMÓN BENAVENTA
LUIS EFRAIN RUIZ LINARES
SILVERIO ANTONIO SALINAS
ANTONIO ISAIAS TORTOZA DÁVILA
VÍCTIMA:
DENNIS ANSELMO CARRASQUEL ARTAHONA
DELITOS: EXTORSIÓN,
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y
COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DIÓGENES TIRADO

DEFENSOR PRIVADO:

RECURRENTE ABG. WILMER QUINTANA

DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO
ABG. ALONSO HIDALGO
ABG. WILMER QUINTANA
ABG. IVAN LANDAETA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho WILMER QUINTANA, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos LUIS EFRAIN RUIZ LINARES y ANTONIO ISAIAS TORTOZA DÁVILA, en la causa Nº 1C-11989-08 nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN BENAVENTA, SILVERIO ANTONIO SALINAS, LUIS EFRAIN RUIZ LINARES y ANTONIO ISAIAS TORTOZA DÁVILA , signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1722-09, contra el auto de fecha 20 de Marzo de 2009, en el que el A quo emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor JOSÉ ÁNGEL HURTADO del acusado FRANCISCO RAMÓN BENAVENTA, contenida en el artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor DR. IVAN LANDAETA, contenida en el artículo 28 numeral 4° LETRA I) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE las excepciones opuestas por los Defensores DRS. ALONSO HIDALGO y WILMER QUINTANA. CUARTO: Se desprende de las actas de investigación, que en fecha 19 de Diciembre de 2008, se realizó audiencia de presentación de Imputados ante el Tribunal Segundo de Control, en la que se acordó la imposición de Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública. SEXTO: Admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SÉPTIMO: Admite las pruebas promovidas por el Defensor DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO. OCTAVO: Admite las pruebas promovidas por el Defensor DR. IVAN LANDAETA. NOVENO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas ofertadas, téngase las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, pertenecientes al proceso. DÉCIMO: Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. DÉCIMO PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, hasta la realización del correspondiente Juicio Oral y Público. DÉCIMO SEGUNDO: DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-03-2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)… que entre otras cosas, decreto (sic) la Admisión de la Acusación Fiscal de fecha 16 de Enero del 2009 que riela en los folios 383 al 392, a pesar de la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación, contenidos en el artículo 326, ordinales 2° y 3° del mismo Código y en el particular tercero, declaro Inadmisible las excepciones y los medios probatorios promovidas por esta Defensa, el cual fundamento…(Omissis)…

CAPITULO I

…(Omissis)… que decreto (sic) la Admisión de la Acusación Fiscal y causó gravamen irreparable a mis representados LUIS EFRAIN LINARES y ANTONIO ISAIAS TORTOZA DÁVILA, al declarar en el particular tercero, Inadmisible las excepciones ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 28 ordinal 4° literal “i” y los medios probatorios promovidos y presentados por esta Defensa, tanto en forma escrita, como en forma oral, al no realizar la debida motivación de las causas de inadmisibilidad de las excepciones y de los medios probatorios presentados en forma escrita, por esta defensa antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, y por omisión de pronunciamiento, sobre los argumentos de las excepciones opuestas y los medios probatorios presentados oralmente por esta defensa, en la Audiencia Preliminar, infringiendo así la recurrida, garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, al hacer el pronunciamiento contenido en el particular TERCERO, del acta de audiencia y del auto de apertura a juicio (folios 425 al 459), sin analizar las observaciones de la excepción opuesta tanto en forma escrita, como en forma oral en la audiencia preliminar, ni la debida motivación y fundamentación del por que rechazaba la defensa opuestas por esta defensa. Violentando así los artículos 6, 12, 28 ordinal 4° letra “i” y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen al juzgador decidir las defensas de las partes y fundamentar los autos.

CAPITULO II

…Omissis… mediante el cual me opongo a la acusación fiscal, con fundamento en las excepciones contenidas en el numeral 4°, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fiscal penal estaba promovida ilegalmente, por incumplimiento del artículo 326, ordinal 3° en relación a los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. En fecha 17-03-2.009, se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, cuyo texto integro se publica el día 20-03-09, en el que entre otros pronunciamientos resuelve:

…TERCERO: Revisado como ha sido el escrito consignado por los Defensores DRS. ALONSO HIDALGO y WILMER QUINTANA, de oposición de excepciones y pruebas de la Defensa, este Tribunal lo declara INADMISIBLE, en virtud de haber sido consignado de manera EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Folios 425 al 459).

…Omissis… esta defensa le observa al Tribunal, que la representación Fiscal en su escrito acusatorio menciona varios medios probatorios donde no especifica los hechos que emanan de dichas pruebas que le atribuye a mis defendidos, es decir, no especifica en los testimoniales de testigos ni en otros medios probatorios, cuales son los hechos que se dan por probados en cada una de ellas, para acusar a mis defendidos en los delitos antes referidos. Así mismo, no especifica los fundamentos para dar por demostrados los ilícitos penales contentivos de cada imputación con la expresión de los medios de prueba que la sustentan, por ejemplo; en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…Omissis… no señala con cuales elementos probatorios llega a la convicción que mis defendidos se asociaron previamente para consumar el delito y para considerar que los mismos están incursos en esos ilícitos penales, no menciona: ¿Qué conductas o circunstancias dan por demostrado que previamente hubo el concurso para asociarse y cuales son los elementos de convicción en que se fundamenta tal comportamiento? ¿Cuáles fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión? ¿Qué medios utilizaron? …Omissis…

…Omissis… esta defensa alegó oralmente en la audiencia preliminar que en la acusación fiscal, se omitió requisitos esenciales para fijar los hechos, la calificación de los delitos y la responsabilidad penal de mis defendidos (Artículo 326, ordinales 2°, 3° y 4°), incurriendo en DEFECTO DE FORMA DE LA ACUSACIÓN. Omisión de contenido que es fundamento, para oponer como en efecto se hizo, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y para que este tribunal decidiera conforme a lo pautado en el artículo 33 ordinal 4° del mismo Código: es decir: DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

…Omissis… si el Tribunal a quo, consideró que dichas actuaciones escritas se hicieron fuera del lapso aquí estipulado. Las mismas excepciones y medios probatorios fueron presentados en forma oral en la audiencia preliminar, dada la naturaleza de la oralidad de la audiencia, tal como lo disp9one el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual se evidencia del acta de audiencia preliminar el tribunal, por tanto el tribunal a quo tenía la obligación de emitir el respectivo pronunciamiento, sobre las excepciones opuestas oralmente, así como lo hizo, con lo expuesto oralmente por el representante fiscal, en relación a la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, omitidos en el escrito acusatorio. Para así garantizar el equilibrio procesal y los principios de igualdad de las partes en el proceso, y de imparcialidad. Y no silenciar el respectivo pronunciamiento sobre lo expuesto oralmente por esta defensa, con el único argumento de declararlas inadmisibles por haber sido presentadas de manera extemporánea conforme al contenido del artículo 328, ya que lo esta norme regula, es la oportunidad para presentar por escrito el conjunto de circunstancias allí contenidas. Sin que ello menoscabe o impida a las partes la oportunidad de presentarlas oralmente en la audiencia preliminar.

Igualmente alego como fundamento del presente recurso de apelación de autos, que el tribunal A quo, con su pronunciamiento contenido en el punto TERCERO, tanto del Acta de Audiencia preliminar como del Auto de Apertura a juicio, dejó indefenso, a los defendidos: LUIS EFRAIN LINARES y ANTONIO TORTOZO DAVILA, y se les conculcó garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 1, 6, 7, 12, 28 ordinal 4° letra “i” y 173 ejusdem, por falta de aplicación, cuyas normas ordenan fundamentar los autos, so pena de NULIDAD, por carecer dicho pronunciamiento, de una adecuada fundamentación, al no explicar los argumentos necesarios a través de los cuales se basa para dictar su pronunciamiento de INADMISIBILIDAD de la excepciones y medios probatorios presentados en forma escrita, así como en el vicio denominado, falta absoluta de pronunciamiento, con respecto a las excepciones y medios probatorios, presentados oralmente en la audiencia preliminar por esta defensa.

…Omissis…, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple una mera formalidad para que las partes presenten en forma escrita las defensas, excepciones y medios probatorios para desvirtuar en el respectivo juicio la acusación fiscal, …Omissis… Ciertamente a la defensa le fue imposible la consignación por escrito de las pruebas testimoniales en el lapso establecido…Omissis… por ser mis defendidos los únicos conocedores de la ubicación referencial del lugar donde se encontraban los testigos que presenciaron su aprehensión, y estando privados de su libertad no tenía la posibilidad de que me acompañaran para la ubicación de los mismos…Omissis….


Solicitando finalmente el recurrente, se declare con lugar el recurso planteado y la Nulidad del auto dictado en fecha 17-03-09, conforme a lo establecido en los artículos 13, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49, encabezamiento, ordinales 1° 4° (4° Toda persona tiene derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución), 257 y 334 de la Constitución de la República y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos LUIS EFRAIN RUIZ LINARES y ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento treinta y uno (131) al Ciento treinta y cuatro (134), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor JOSÉ ÁNGEL HURTADO del acusado FRANCISCO RAMÓN BENAVENTA, contenida en el artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor DR. IVAN LANDAETA, contenida en el artículo 28 numeral 4° LETRA I) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE las excepciones opuestas por los Defensores DRS. ALONSO HIDALGO y WILMER QUINTANA. CUARTO: Se desprende de las actas de investigación, que en fecha 19 de Diciembre de 2008, se realizó audiencia de presentación de Imputados ante el Tribunal Segundo de Control, en la que se acordó la imposición de Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública. SEXTO: Admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SÉPTIMO: Admite las pruebas promovidas por el Defensor DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO. OCTAVO: Admite las pruebas promovidas por el Defensor DR. IVAN LANDAETA. NOVENO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas ofertadas, téngase las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, pertenecientes al proceso. DÉCIMO: Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. DÉCIMO PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, hasta la realización del correspondiente Juicio Oral y Público. DÉCIMO SEGUNDO: DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA. ...(Omissis)...

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 14-04-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados WILMER ARANGUREN TOVAR, ANA SOFÍA SOLÓRZANO, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1722-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21-04-2009, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conoce esta Superior Instancia por recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho WILMER JOSÉ QUINTANA, en representación de los ciudadanos LUIS EFRAIN LINARES y ANTONIO ISAIAS TORTOZO DÁVILA, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de marzo de 2009.

En el escrito recursivo, la Defensa realiza un estudio pormenorizado de todos sus alegatos, entre ellos que el a quo decretó la Admisión de la Acusación Fiscal y causó gravamen irreparable a sus representados LUIS EFRAIN LINARES y ANTONIO ISAIAS TORTOZO DAVILA, al declarar inadmisible las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4° literal “i” y los medios probatorios promovidos por la Defensa, infringiendo la recurrida garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, sin analizar las observaciones de la excepción opuesta; con el único argumento de haber sido presentado de manera extemporánea.

En cuanto a esta denuncia, observa esta Corte que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.


Así pues, la disposición transcrita antes invocada y alegado por el recurrente, prevé la regla, sin lugar a dudas, que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, otorgándole la facultad a las partes el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...” (Negrillas nuestras), se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”.

Se evidencia claramente, tanto del escrito recursivo como de las actuaciones que conforman el expediente y la decisión apelada, que ciertamente la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para ser celebrada el día 19 de Febrero de 2009, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso legal para que las partes ejercieran los derechos y realizaran los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la defensa en fecha 13 de Febrero de 2009, escrito de contestación formal a la acusación fiscal, en el cual opone la excepción y ofrece las pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por el a quo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, efectuada efectivamente el día 17 de Marzo de 2009, en la que se admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio; presentado dicho escrito en fecha 13 de Febrero de 2009, siendo éste el sexto día, pues, correspondía presentarlo era hasta el día 12 de Febrero de 2009, inclusive, es decir, ese día se trataba del quinto día antes de la realización de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo antes mencionado; y, aún cuando la celebración fue diferida, fijándose la fecha de su proyectada realización, para el día 17 de marzo de 2009, oportunidad de la celebración de dicha audiencia; por tal razón, está claramente determinado que el escrito de contestación a la acusación del recurrente, contentivo de los actos enumerados en el artículo 328 antes citado, no fue presentado dentro del lapso procesal establecido en dicha norma legal, por lo se infiere que la defensa no ejerció tales derechos de manera tempestiva, por lo que tratándose de un lapso preclusivo, la consecuencia necesaria es que para el momento en que presentó su escrito, la oportunidad procesal había precluido, que fue precisamente lo que decretó el a quo.

Ahora bien, la Sala considera ajustado a derecho que habiendo considerado extemporáneo el escrito presentado, el a quo haya decidido declarar inadmisible el referido escrito y, con ello, inadmisible también todo su contenido, incluida la excepción opuesta y las pruebas ofrecidas, por lo que no le asiste la razón al recurrente para impugnar dicha decisión, debiéndose declarar ésta improcedente.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia fundada por la Defensa en que se les ha conculcado garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 1, 6, 7, 12, 28 ordinal 4° letra “i” y 173 eiusdem, por falta de aplicación, cuyas normas ordenan fundamentar los autos, so pena de NULIDAD; considera ésta alzada, una vez revisada y analizada los autos que conforman la presente causa, se evidencia al folio 82 del cuaderno de apelación, diligencia suscrita por el Abogado WILMER JOSÉ QUINTANA, donde solicita copia simple del escrito de acusación de fecha 27 de Enero de 2009, con lo que evidentemente está notificado de la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar, disponiendo del tiempo necesario para proponer y presentar su defensa, con lo que no se ve menoscabado ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, encontrándose en igualdad de condiciones que las demás partes. Aún cuando el a quo no motivó suficientemente la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea, su reposición sería inútil, pues, está claro que fue presentado fuera del lapso establecido en la ley por el legislador. No debiendo sacrificarse la justicia por reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad y en consecuencia niega la solicitud que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos LUIS EFRAIN RUIZ LINARES y ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los análisis y razonamientos tanto de hechos como de derechos sobre los hechos revisados e impugnados, esta Corte de Apelaciones decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el Profesional del Derecho WILMER JOSÉ QUINTANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, 20 de marzo de 2009, en consecuencia queda CONFIRMADO el referido fallo y se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos LUIS EFRAIN RUIZ LINARES y ANTONIO ISAIAS TORTOZA DÁVILA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia Confirma decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causa Nº 1C-11989-09, seguida a LUIS EFRAIN RUIZ LINARES y ANTONIO ISAIAS TORTOZA DÁVILA, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1722-09.

SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos arriba mencionados de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).







WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE





ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR





KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
























Causa 1Aa-1722-09
WMAT/KS/EDITH.