REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando de Apure, 06 de mayo de 2009.

199° y 150°

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa -1710-09
JUEZ PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
IMPUTADOS: FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCÓN C.I. Nº 12.516.054, GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO C.I. Nº 13.588.141, PEDRO RAFAEL CHACÓN C.I. Nº 4.648.738 y JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ C.I. Nº 13.973.940
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER QUINTANA y ALONSO HIDALGO; Y ALEXIS MORENO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCALÍA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación de auto interpuestos por el abogado ALEXIS MORENO LÓPEZ, en su carácter de Co-Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, y por los abogados WILMER J. QUINTANA y ALONSO JOSÉ HIDALGO en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCON, PEDRO RAFAEL CHACÓN y GERZON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, todos actuando en la causa Nº 1C-12.276-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1710-09 seguida a los ciudadanos anteriormente señalados, contra la decisión dictada en fecha 23-02-2009 en audiencia de presentación de imputados por el Tribunal de control antes mencionado, en la que acordó calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados JUAN CARLOS GARCÍA, PEDRO RAFAEL CHACÓN, GERSÓN ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCÓN, declarando parcialmente con lugar las precalificaciones jurídicas solicitadas por el Ministerio Público de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS O SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la misma ley, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS O SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la misma ley y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; en consecuencia decretó las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos anteriormente mencionados. Así como también declaró sin lugar las solicitudes de nulidad de la aprehensión interpuestas por los defensores privados en oportunidad legal.
II
ANTECEDENTES

En fecha 26-03-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1710-09, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 30-03-2009 se levanta acta de inhibición suscrita por la Dra. Wilmer Aranguren Tovar, manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-04-2008 se declara con lugar la inhibición propuesta con ponencia del Dr. Alberto Torrealba López y se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice la tramitación correspondiente para conformar una Corte Accidental que conozca de la inhibición planteada.

En fecha 13-04-2009 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. EDGAR VELIZ F. con el carácter de juez superior quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir las faltas temporales de los jueces superiores, quedando constituida la Corte por Dra. Ana Sofía Solórzano Presidenta, Dr. Alberto Torrealba ponente y Dr. Edgar Veliz, librándose en ésta fecha las respectivas boletas de abocamiento.

En fecha 21-04-2009 se recibe la última de las boletas de abocamiento dirigidas a las partes.

En fecha 28-04-200, una vez trascurrido en lapso de ley esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que los referidos recursos satisfacen los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
IMPUGNACIÓN DE LOS RECURRENTE

El recurrente Ab. ALEXIS MORENO LÓPEZ presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, constante de trece (13) folios útiles y sus vueltos; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-03-2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIOJNES PROCESALES DESDE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, EL DÍA SÁBADO 21 DE FEBRERO 209 A LA 2:50 DE LA MADRUGADA HASTA LAS 3:30 DE LA TARDE DEL DÍA LUNES 23 DE FEBRERO DE 2009, …(OMISSIS)…CON FUNDAMENTO AL HECHO DEL TIEMPO POR PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA DURANTE ESA MISMA ETAPA: EFECTOS DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA Y LIBERTAD PLENA INMEDIATA …(OMISSIS)… FUNDAMENTO ESTE MOTIVO DE APELACIÓN EN EL ARTÍCULO 447 ORDINAL 4º DEL C.OP.P. POR CUANTO SE LE PRIVÓ DE LIBERTAD FUNDAMENTADO EN VIOLACIÒN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.- …(Omissis)…CAPITULO II ESTADO DE INDEFENSIÒN ABSOLUTA, A QUE FUE SOMETIDO MI CO-DEFENDIDO JUAN GARCÍA, …(Omissis)… mi co-defendido JUAN GARCÍA, FUE DETENIDO POR LA Guardia Nacional a la 2:50 de la madrugada de sábado 21 de febrero 2009 y que fue presentado por el Ministerio Público al Juez de Control a las 3:30 p.m. del lunes 23 de febrero, sin que en ese tiempo se le haya proveído de abogados para su defensa, …(Omissis)…No existe ninguna justificación válida para dejar sin defensor al detenido in fraganti desde el momento de su detención hasta la audiencia de presentación del detenido, …(Omissis)…Por cuanto el detenido JUAN GARCÍA, estuvo sin defensor desde su detención a la 2:50 de la madrugada hasta la audiencia de presentación, pido se declare la nulidad de las actuaciones que justificaron su presentación como detenido y se le de libertad inmediata. SEGUNDO CAPÍTULO ÚNICO DEL FALSO SUPUESTO PARA PENALIZAR LOS HECHOS OCURRIDOS A LA 2:50 DE LA MADRUGADA DEL SABADO 21 DE FEBRERO 2009 Y DEL HECHO FUTURO E INCIERTO PARA DAR POR PRE CALIFICADOS LOS DELITOS DE COOPERADOR EN EL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS O SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, …(Omissis)…A los fines de esta apelación alego que el establecimiento de los hechos como ciertos, siendo falsos, permitió que a mi co-defendido se le privara de libertad, causándole un gravamen irreparable, ya que una detención por hecho falso no se repara en el tiempo, lo que es fundamento para apelar conforme al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… Los abonos decomisados son producto de un contrato de de compra-venta lícito, celebrado con la empresa “CORONA, C.A.” legalmente constituida para la compra-venta de esos abonos, …(Omissis)…la precalificación (Art. 31) carece en lo absoluto en un hecho que lo soporte para decir que es droga, por ello esta Alzada debe meter la lupa …(Omissis)…”


Ahora bien, los recurrentes Ab. WILMER J. QUINTANA y ALONSO JOSÉ HIDALGO presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCÓN, PEDRO RAFAEL CHACON y GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-03-2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… específicamente en el Acta policial, que es el punto de partida de toda investigación penal, no existen los supuestos de hechos que puedan determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Representante Fiscal, ni tampoco existen elementos de convicción que de por demostrado que la aprehensión de los imputados de autos, se haya practicado en flagrancia. …(Omissis)… denunciamos la violación del artículo 173 ejusdem, por falta de aplicación, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Tribunal de Control omitió la motivación del porque consideraba que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…observamos incongruencia, ya que no se entiende en este particular que fue lo se quiso decir, si hubo o no flagrancia, en virtud de que al final de este particular el tribunal señala que es el Fiscal quien lo va a determinar. Siendo así los hechos, no debió entonces declarar la aprehensión en flagrancia, más aún cuando en el acta policial no se reflejan las circunstancias para considerar la comisión del delito imputado por la vindicta pública, ni los elementos de convicción que tuvo el Tribunal para considerar la aprehensión en flagrancia de los imputados de auto. …(Omissis)… Igualmente observamos que se omitió señalar los fundamentos para dar por demostrado los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del mencionado Código, toda vez que el Tribunal, sin motivación alguna dicta su decisión con base a pruebas inexistentes en el expediente y sin fundamentar los tres supuestos del artículo en referencia, …(Omissis)…Pedimos a este Tribunal de alzada se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se anule el auto de fecha 23-02-09 y se acuerde la libertad de los ciudadanos ….(Omissis)…”




IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios sesenta (60) al ochenta y tres (83) de la compulsa de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…PRIMERO: Antes de pasar a realizar el razonamiento y pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud del Ministerio Público, …(Omissis)… es obligatorio pronunciarse el Tribunal sobre el lapso de aprehensión que ha sido solicitado por la defensa, como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues evidentemente el incumplimiento del lapso de presentación ante el órgano jurisdiccional, acarrea como consecuencia la violación de derechos y Garantías Constitucionales, y cuya afirmación haría innecesaria decidir sobre las demás solicitudes y argumentos. En tal sentido, una vez hecho el cómputo correspondiente, se evidencia que: El Ministerio Público así como se dejó constancia al momento de presentar el presente procedimiento por ante el Área de Alguacilazgo, lo presentó por buzón el día 22 de febrero del presente año a las 7:00 p.m., …(omissis)…Por lo que una vez hecho el cómputo correspondiente se evidencia que desde el día 21 de febrero a las 2:50 a.m., fecha y hora de la aprehensión de los imputados, hasta el día 22 de febrero a las 7:00 p.m., fecha en que fue presentado por buzón ante el área de alguacilazgo de este Circuito el presente procedimiento, transcurrieron 40 horas con 10 minutos, …(Omissis)…en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de Nulidad de la aprehensión por esta razón. …(Omissis)… SEGUNDO: ...(Omissis)…Por lo que una vez hecha la revisión por parte de este Tribunal del acta policial que produjo como consecuencia la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 del expediente, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos hoy presentados, que dicho procedimiento llena los presupuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República, al haber actuado los funcionarios aprehensores en el ejercicio de sus funciones y amparados por las Leyes de la República, al tener conocimiento que se estaba cometiendo un delito, y que ciertamente por las circunstancias de su comisión fueron aprehendidos en situación de flagrancia, …(Omissis)… TERCERO: …(Omissis)…Considera el tribunal una vez hecho el análisis correspondiente al acta policial, así como a las demás actuaciones policiales que conforman el legajo contentivo de la causa, que ciertamente los elementos recabados que cursan en el expediente, encuadran perfectamente en la calificación jurídica dada a los hechos según lo establece primeramente el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS O SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, …(Omissis)… que han sido impartidos por la Oficina nacional Antidrogas, los fertilizantes KCL, y el fertilizante 10-20-20, están siendo utilizados como nuevas sustancias químicas para la elaboración y el procesamiento de drogas, en vista que no están siendo controladas actualmente dentro del territorio, y estar fuera de lo estricto de la regulación de las leyes venezolanas pues el proceso químico a través del nitrógeno se obtiene amoniaco utilizado para la elaboración de Cocaína. …(Omissis)… este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, …(Omissis)… QUINTO: Por lo decidido anteriormente es que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes de la defensa de nulidad de la aprehensión, por considerar que dentro del procedimiento se le garantizaron los derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos, …(Omissis)…

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio ciento ochenta y dos (182) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188), riela escrito de contestación emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, seguros y mercados de capitales de la circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: Señala la parte apelante en el Aparte Primero del Capítulo I, “La nulidad absoluta de las actuaciones procesales desde la detención del ciudadano Juan Carlos García Sánchez EL DÍA SÁBADO 21 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 2:50 DE LA MADRUGADA HASTA LAS 3:30 DE LA TARDE DEL DÍA LUNES 23 DE FEBRERO DE 2009, …(Omissis)… señalando que a la hora y fecha mencionadas habían pasado mas de cuarenta y ocho horas (48) para un total de sesenta horas (60), …(Omissis)…Al respecto esta representación Fiscal en defensa de sus actuaciones ajustadas a la legalidad, tal y como es mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esgrime lo siguiente: 1.-En fecha veintidós (22) de Febrero de 2009 siendo las 07:00 pm horas de la noche fueron presentados por este despacho fiscal ante la Unidad del alguacilazgo mediante oficio Nº 04-F10-0191- …(Omissis)… Considera esta representación fiscal que este alegato de apelación interpuesto por la defensa solo genera retardo procesal que atenta contra el principio constitucional del debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual las partes del proceso deben acatar y respetar para evitar los retardos …(Omissis)…SEGUNDO: Señala la parte apelante en el Capítulo II, de su escrito lo siguiente: “estado de indefensión Absoluta a que fue sometido su Co-Defendido Juan García desde las 2:50 de la madrugada del día sábado 21 de febrero de 2009 hasta las 3:30 de la tarde del lunes 23 de Febrero de 2009 …(Omissis)…esta representación Fiscal considera que bajo ningún concepto este ciudadano se encontraba privado de forma ilegítima de su libertad, así como también es falso que el mismo, no haya tenido la oportunidad de comunicarse de inmediato con sus familiares, proveerse de abogado o abogada de su confianza, pues es sabido de las actas que conforman el ya citado expediente, que este ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, tal como el mismo lo manifiesta en su declaración ante Tribunal de la causa en Audiencia de Presentación de Imputado, señalando: “…que se bajo del camión a conversar con funcionarios de la Guardia Nacional …(Omissis)… y pedirles el favor de que lo dejara transitar, que lo mantuvieron en el área del comedor…” y en ningún momento de su declaración manifiesta haber sido objeto de maltrato físico o verbal, así como tampoco señala que no se le permitiera hablar o llamar a nadie durante el tiempo que estuvo en la Guardia Nacional Destacamento de rurales Nº 69…(Omissis)… TERCERO: Señala la parte apelante en el aparte SEGUNDO CAPITULO único de su escrito de apelación lo siguiente:; “Del falso supuesto para penalizar los hechos ocurridos a las 2:50 de la Madrugada del sábado 21 de febrero de 2009 y del hecho futuro e incierto para dar por precalificados los delitos…(Omissis)… Es de hacer notar a esta honorable Corte de apelaciones que la conducta desarrollada por el ciudadano García Sánchez Juan encuadra perfectamente en el tipo legal precalificado por esta representación Fiscal. Pues entendemos que cooperador es aquella persona que “sin ser causantes de los actos productores concurren al resultado junto con los ejecutores, …(Omissis)… de las actas se desprende, más allá de los dichos del propio imputado García Sánchez Juan que el mismo presto su colaboración para que los camiones pasaran o transitaran sin problemas por las alcabalas…(Omissis)…Señalo el Ministerio Público en audiencia que en todo caso para transportar KCL se requiere permisología expedida por el DARFA visto que el KCL esta regulado en materia de explosivo por el régimen legal número 7, todo lo cual se corroborara y se está indagando en la investigación que adelanta este despacho fiscal,…(Omissis)…”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada por recursos de apelación planteados por el Abogado ALEXIS MORENO LÓPEZ en su condición de Defensor Privado del penado JUAN CARLOS GARCÍA y abogados WILMER J. QUINTANA y ALONSO HIDALDO Z. defensores privadas de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCON, PEDRO RAFAEL CHACÓN y GERZON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, ambos son ejercidos contra la decisión dictada en Audiencia de presentación de imputados celebrada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 23 de febrero del año 2009, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos señalados en autos, y declaró sin lugar las solicitudes de la defensa respecto a la nulidad de la aprehensión de los mismos.

Mientras que el recurrente Ab. ALEXIS MORENO LÓPEZ funda su escrito en dos denuncias y de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando en la primera, la nulidad absoluta de las actuaciones procesales desde la detención efectuada a su defendido JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ en fecha 21-02-2009 a las 2:50 A.M. hasta las 3:30 P.M. del día 23-02-2009, por considerar privación ilegítima de libertad e indefensión durante esa etapa. Y en la segunda denuncia plantea que el a quo tuvo interés al precalificar los hechos como delitos de; Cooperador en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Productos o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, acotando que el Tribunal de Control se basó para esa precalificación en falsos supuestos y hechos futuros e inciertos.

De lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones Accidental pasa a decidir de la manera siguiente; Primera Denuncia: Exceso del tiempo de la privación de libertad del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, alegando detención ilegal del mismo, por cuanto desde el día 21-02-2009 a las 2:50 horas de la madrugada hasta las 3:30 horas de la tarde del día 23-02-2009, transcurrieron entre ambas horas, más de 48 horas, en concreto 60 horas, venciéndose las 48 horas a las 2:50 de la madruga del día lunes 23-02-2009, sin que el Ministerio Público hubiese presentado a su co-defendido ante el Juez de Control.

El caso que nos ocupa se inició, al haber ocurrido una aprehensión flagrante de los ciudadanos: FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCÓN C.I. 12.516.054, PEDRO RAFAEL CHACÓN C.I. 4.628.738, GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO C.I. 13.588.141 y JUAN GARCÍA SÁNCHEZ C.I. 13.973.940 quienes se trasladaban en tres vehículos tipo gandola, descritos de la manera siguiente: 1) Vehículo Marca: Freightliner, Modelo: Columbia, Tipo: Chuto, Placas 23USAO, Color: Blanco, Año: 2008, con su respectiva batea, placas 52SMB y un contenedor de cuarenta pies color rojo serial MLCU4124889-US43 y con las siglas MATSON, que contenía en su interior la cantidad de seiscientos (600) sacos de cincuenta de cincuenta (50) kilogramos de fertilizante 10-20-20; 2) Vehículo Marca Freightliner, modelo Columbia, Tipo: Chuto, placas: 18RGBI, Color: Blanco, año 2007, con su respectiva batea, placas: 45ASAO y un contenedor de cuarenta (40) pies color azul serial APL 8974855-42G1 y con las siglas APL, que contenía en su interior la cantidad aproximada de seiscientos (600) sacos de cincuenta (50) kilogramos de fertilizante 10-20-20; 3) Vehículo Marca Mack, Modelo Visión, Tipo: Chuto, Placas: 99NDAT, Color Rojo, año 2006, con su respectiva batea, placas 830UAA y un contenedor de cuarenta (40) pies color rojo serial NSLU-4202261, y con las siglas CNT06 que contenía en su interior la cantidad aproximada de seiscientos (600) sacos de cincuenta (50) Kg. de fertilizante KCL (cloruro de potasio); precalificando la Fiscalía del Ministerio Pública dicha conducta en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS O SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevada a cabo por los funcionarios militares S/A GALINDO MESA RAMÓN y S/2 ROMERO ZARAGOZA RICHARD, cumpliendo instrucciones del TCNEL CORONA PRECIADO FRANCISCO, Comandante encargado del destacamento de comandos Rurales Nº 69 del Comando regional Nº 6 de la Guardia Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, quienes a su vez procedieron a poner a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los antes mencionados imputados; éste a su vez atendiendo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 373 ejusdem, interpuso como en efecto lo hizo a la orden del Tribunal de Control a los aprehendidos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 constitucional, es decir el día 22-02-2009 a las 7:00P.M. (cuarenta horas) consignó actuaciones por ante el área de alguacilazgo (buzón), luego entonces el tribunal acordó fijar el acto de audiencia de presentación de imputados para el día 23-02-2009 a las 2:00 horas de la tarde, tal como consta del auto de entrada de la causa que riela al folio Nº 54 de la compulsa de la causa original, siendo realizada la misma a las tres de la tarde (3:00P.M.), según acta de audiencia de presentación, no pudiendo ser posible su celebración una hora antes como había sido fijada en virtud del cúmulo de audiencias que se realizan en los Tribunales de Control y que una vez que se inicia una audiencia no debe ser suspendida por motivos injustificados.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1 dispone que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención”. Es decir este artículo establece poner a la orden de un juez (autoridad judicial) a los aprehendidos antes de las cuarenta y ocho horas después de la detención, lo que es denominado la reserva judicial o la garantía judicial que tiene como fin, proporcionar a toda persona la seguridad de que no será privada de su libertad a menos que la orden sea impartida por la autoridad constitucional y legalmente facultada para ello. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público interpuso el procedimiento ante la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 44.1 constitucional, y el tribunal de Control tal como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte “El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición”, procedió a fijar audiencia de presentación de imputados para el día siguiente a las 3:00 P.M.. En este caso es importante señalar la función de la fiscalía una vez que recibe el procedimiento de los aprehendidos por parte de los órganos policiales, éste debe proceder a levantar las actuaciones sumarias que den sustento a la solicitud de procesamiento por flagrancia y, por otra parte, con base en esas actuaciones sumarias y considerando las circunstancias del caso, debe decidir si efectivamente solicita el procedimiento abreviado, o si abre el procedimiento ordinario mediante la correspondiente orden o auto de inicio de la fase preparatoria; es por lo que se observa que el Ministerio Público realiza diversas actuaciones previas, a la colocación de los imputados a la disposición del Tribunal.

Así mismo es de indicar que una vez puesto el procedimiento de los aprehendidos a disposición del Juez de Control, celebrada la audiencia de presentación de imputados y previo dictamen del órgano judicial, cesaría cualquier acto inconstitucional que pueda haber existido, tal como lo establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 09-04-2001 Expediente Nº 00-2294 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta que entre otras cosas señala lo siguiente: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los Derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del juez de control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituyen una violación atribuible a la Corte accionada.”

Una vez examinada la denuncia y verificada la actuación del Tribunal a quo, esta alzada manifiesta que al recurrente no le asiste la razón en virtud de que el Tribunal in comento en el acto de presentación de imputados, específicamente en cuanto al exceso del tiempo de la privación de libertad del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, actúo apegado a derecho, conforme a la ley, por cuanto el tiempo transcurrido para su detención es el previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que consideramos que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la denuncia incoada.

Ahora bien, el apelante expone igualmente en ésta primera denuncia que su defendido se encontraba detenido en estado de indefensión absoluta, sin ser proveído de abogado alguno para su defensa; si bien es cierto como lo invoca en su escrito el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:“Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada de persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos …” este es un derecho al debido proceso que debe tener toda persona al momento de ser detenido, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Al respecto quienes aquí deciden consideran que no hubo tal indefensión y aún menos violación al debido proceso, por cuanto de las actuaciones se desprende a los folios seis (06) al trece (13) que rielan a la compulsa del expediente original, actas de derechos de imputados, y de identificación de los mismos debidamente firmadas por ellos (GARCÍA SÁNCHEZ JUAN, ZAMBRANO BUITRIAGO GERSON ENRIQUE, PEDRO RAFAEL CHACÓN y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCÓN), donde se leen sus derechos como imputados al momento de ser detenidos, tal como lo prevé al artículo 125 de la norma adjetiva penal, así como también a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) constante de actas de no vejamen, de lo que se evidencia que a los ciudadanos imputados de auto se les leyeron sus derechos, fueron notificados de los cargos por los cuales fueron aprehendidos; por lo que tuvieron oportunidad para comunicarse con sus familiares, abogados o personas de confianza, en el momento de su aprehensión. Igualmente cabe resaltar que en el caso in comento el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, se encontraba detenido, pero al momento de estar a la orden Tribunal se encontraba debidamente asistido de un defensor privado de su confianza, cosa que se evidencia que el ciudadano anteriormente indicado pudo comunicarse con alguna persona para que ubicara al abogado ALEXIS MORENO a los fines de que fuera su defensa en el acto de imputación, de manera que si bien no estuvo presente (cuerpo presente) en el lugar y a la hora que fue aprehendido su defendido, pues de alguna manera éste estaba enterado de la situación o de los hechos endilgados a su defendido. Además que al firmar las actas de derechos de imputados, el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA estaría convalidando las mismas por lo que se le acredita la certeza y verdad de las actuaciones. Procediendo quienes aquí deciden a declarar tal denuncia sin lugar, por cuanto, de la revisión del expediente se evidencia lo contrario de lo alegado por el apelante en su escrito recursivo. Por lo que esta alzada en sede accidental declara sin lugar la denuncia in comento, en razón de que el imputado no estuvo indefenso en ningún momento del proceso y así se decide.

Segunda Denuncia: Que el Tribunal de Control se basó en supuestos falsos para precalificar los delitos de Cooperador en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Productos o Sustancias utilizadas para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Solicitando en consecuencia que se desechen las precalificaciones de los delitos endilgados a su defendido JUAN CARLOS GARCÍA en fecha 23-02-2009.

Es conveniente señalar que Ministerio Público es el único órgano instructor de la flagrancia, realiza una actividad instructora de carácter preeminentemente no jurisdiccional y el Juez de control se encarga de supervisar y controlar la fase preparatoria, es decir, llevar el control judicial a que se refiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso in exámine estamos en presencia del inicio de una investigación, de manera que la misma se encuentra incipiente, por lo que la precalificación dada hasta los momento es provisional, en virtud de haberse celebrado solamente la audiencia de presentación y que en dicha audiencia se dilucida sobre la privativa judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares que se le puedan otorgar a los imputados, de acuerdo a los requisitos esenciales que prevé el artículo 250 de la norma adjetiva penal, al verificar que se encuentra presente la existencia de un delito y que hayan elementos de convicción para atribuir participación al imputado en dicho delito, así como la existencia del peligro de fuga o sospechas de que se pueda entorpecer la investigación.

En cuanto a la precalificación provisional convalidada por el tribunal de control, esta alzada refiere que, en el debate de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Ministerio Público, narra entre otras cosas acerca de los hechos ocurridos, que le fueron incautados 1.200 sacos de 50Kg. De fertilizantes 10-20-20, con un peso aproximado de sesenta mil kilogramos y seiscientos sacos de 50 Kg. De Cloruro de potasio para un peso aproximado de 30.000 kg, para un total de 90.000 kg, y que en virtud de los lineamientos que han sido impartidos por la Oficina Nacional Antidrogas, los fertilizantes Cloruro de Potasio y el fertilizante 10-20-20, están siendo utilizados como nuevas sustancias químicas para la elaboración y el procesamiento de drogas, … ya que el proceso químico a través del nitrógeno se obtiene amoniaco utilizado para la cocaina, así como tampoco para el momento de la detención se observó la debida autorización o permisología para transportar dichos productos químicos, ya que éstos requieren de una permisología expedida por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, en virtud de que el Cloruro de Potasio está regulado en materia de explosivos por el régimen Nº 7, “ Los productos químicos bajo control según el Régimen Legal 7, son los explosivos y sustancias afines, de acuerdo a la Directiva correspondiente del Ministerio de la Defensa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.486 del 31 de agosto de 2000.”

Pues de lo antes transcrito se hace presumir que se está en presencia de un hecho punible (delito) que aunque si bien es cierto que el transporte de químicos por sí solo no es delito, lo que es delito, es el Transporte de Estupefacientes o Sustancias utilizadas para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el desvío o destino en la utilización de químicos para la producción de drogas, y en vista de la situación en que ocurrieron los hechos, donde se observan las conductas de los ciudadanos hoy imputados al momento de ser retenidos, tal como se evidencia del acta policial que riela al folio tres (03) de la compulsa, y en especial la conducta desarrollada del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA co-defendido del denunciante, que encuadra en el tipo penal de cooperador, cuando manifiesta en la audiencia de presentación de imputados “yo recibí una llamada de parte del señor JUAN VEGA, amigo mío personal dueño del transporte, que tenía unos vehículos de carga que necesitaba desocupar sin carga para el día sábado, la circulación de tráfico pesado, y si podía hacerlos llegar hasta su destino, decidí hacerle el favor ….iba en uno de los vehículos, hablando con los efectivos pedía consideración, y pasaban los vehículos , y yo iba pasando, hasta que llegamos al Destacamento 69, yo venía en uno de los vehículos, venía dormido,…”; así como también lo señala el acta policial que al ser retenidos preventivamente los vehículos cargados con Cloruro de Potasio y fertilizantes 10-20-20, el ciudadano GARCÍA SÁNCHEZ JUAN, quien se identificó como oficial de la Guardia Nacional con grado de Teniente, manifestó que él era el encargado del producto que transportaban las gandolas y que el tenía un dinero que podía darles a los Guardias para que dejaran eso así, ofreciéndoles mil quinientos bolívares (1.500,00 ), pudiendo observar una conducta contraria a la ley y tipificada en la Ley contra la Corrupción.
Estiman quienes aquí deciden que una vez analizadas las actuaciones, y respecto a la denuncia incoada por el co-defensor privado el juez del Tribunal de Control actúo apegado a derecho al precalificar los delitos anteriormente descritos, al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, en virtud de que el mismo verificó que los elementos obtenidos y que cursan a las actuaciones encuadraran con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo ello en virtud de que sospecha o presunción de que los ciudadanos GARCÍA SÁNCHEZ JUAN, ZAMBRANO BUITRIAGO GERSON ENRIQUE, PEDRO RAFAEL CHACÓN y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCÓN pudieran estar cometiendo delito, ya que según la criminalística la forma concreta de verificar el delito, se puede hacer valorando la cantidad de los intervinientes, las coincidencias de sus características, la distribución de las funciones, las armas, los vehículos utilizados, el modo concreto en que se ha ejecutado el acto, entre otros; es por lo que mal podría quien aquí recurre manifestar que el juez a quo, se basó en falsos supuestos par penalizar los hechos ocurridos y una vez precalificados los delitos, el juez A quo procedió a identificar los requisitos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que se encuentran llenos los extremos y que lo conveniente sería decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar el proceso a seguir por cuanto apenas se está iniciando.
Así las cosas, esta Alzada considera, en base a las circunstancias descritas en las actas, que la acción del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, al encontrarse en uno de los vehículos que trasportaban las sustancias químicas, de copiloto e intermediario en las alcabalas por su investidura de oficial de la Guardia Nacional con el grado de teniente, hace presumible la intención de desviar la utilización de la sustancia a fines de un ilícito, el cual evidentemente, no se ajusta a lo expresado por la Defensa, todo esto permite estimar a esta Alzada, que sí existen elementos suficientes, en cuanto al delito que endilgó el Ministerio Público en Audiencia de Presentación de Imputado, por ser ésta una precalificación provisional que puede cambiar en el decurso de la investigación.
Por tanto, considera esta Alzada del estudio de las actas del proceso, que la conducta del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA se ajusta a los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS O SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la misma ley y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, pues existen fundados elementos de convicción para estimar que él pudiera haber sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible, razón por la que se declara sin lugar la denuncia denominada segunda y en consecuencia se declara sin lugar el recurso planteado por el Dr. ALEXIS MORENO LÓPEZ, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23-02-2009 en audiencia de presentación de imputados.

En el mismo orden de ideas los abogados WILMER QUINTANA y ALONSO JOSÉ HIDALGO identificados anteriormente, ejercen su recurso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundando su actividad impugnante, en la violación del artículo 173 eiusdem y artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, en virtud de que el A quo omitió la motivación de la aprehensión en flagrancia, a los fines de determinar si se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la omisión de los fundamentos para dar demostrado los supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, decretando la Medida de Privación de libertad a sus defendidos.

De lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones Accidental pasa a decidir de la manera siguiente; Primera Denuncia: Violación de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 173 del Código Orgánica Procesal Penal, por falta de aplicación, al omitir la motivación del porqué consideraba llenos los extremos del artículo 248 ejusdem. Ahora bien el Tribunal A quo en su decisión manifiesta que el Ministerio Público, solicitó a este órgano jurisdiccional la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, en relación el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la práctica del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 ejusdem, acordando éste con lugar su solicitud por considerar llenos los presupuesto del artículo 248 ejusdem y 44.1 constitucional, al haber actuado los funcionarios en el ejerció de sus funciones y amparados por las leyes de la República, al tener conocimiento que se estaba cometiendo un delito y que ciertamente por las circunstancias de su comisión fueron aprehendido en situación de flagrancia. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “las decisiones del tribunal serán mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.” Es de entender que todas las decisiones emanadas de un tribunal deberán ser debidamente motivadas, cosa que se denuncia en el presente caso cuando el recurrente plantea que el A quo no motivó la aprehensión en flagrancia, vulnerando de esta manera lo pautado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso. Por lo que es conveniente conocer en este estado como la doctrina ha denominado la flagrancia que es aquella que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, emite señales que son observadas por alguien. Esta actualidad del hecho implica, asimismo, la certeza del hecho que se realiza, se trata de un hecho que tiene lugar efectivamente. La flagrancia es un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de sí, por lo cual se reduce al mínimo el riesgo de la injusticia de la imputación y se justifica la medida cautelar.

Igualmente la sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-12-2001, exp. Nº 00-2866 con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece una serie de criterios respecto a la flagrancia, definiéndola en cuatro momentos o situaciones tales como: “ 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. … Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. …”
En el caso in examine, estamos en presencia de una flagrancia tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 1597, del 10 de Octubre de 2.006. Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz

LA FLAGRANCIA NO SE PRESUME, LO QUE SE PRESUME ES LA AUTORÍA.
“En el caso del artículo 248 del COPP, se presumirá que es autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que afirmó el fallo Nº 2580 de 11 de Diciembre de 2.001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actuación real, material y efectiva –ergo no presunta- del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esta decisión.”

De todo lo anteriormente expuesto deduce esta Corte de Apelaciones que el A quo dictó decisión apegado a derecho en virtud de no haber existido falta de aplicación del artículo 173 de la norma adjetiva penal, por cuanto el mismo dictó decisión en auto separado debidamente motivado, por lo que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Segunda Denuncia: Omisión en los fundamentos para dar por demostrado los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 de la norma adjetiva penal. Ahora bien, el Tribunal Primero de Control, dictó decisión en fecha 23-02-2009 en la que se decreta la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, PEDRO RAFAEL CHACÓN, GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, FELIX ENRIQUE VILLAMIZAL ALARCON. Fundando su decisión en que están llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero de la ley adjetiva penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena de privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible ya mencionados. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal, dentro del peligro de fuga, se observa la magnitud del daño causado, así mismo dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en los hechos investigados, que a todas luces determina la gravedad del hecho, …(Omisis)…”,

Una vez más esta alzada hace necesario conocer los límites de la detención, esto es, cuando se debe dictar medida privativa judicial preventiva de Libertad a los imputados en audiencia de presentación; así como distinguir primeramente la naturaleza y finalidad de esta medida, para poder establecer sus presupuestos y exigencias legales, como es la de asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso, cuya finalidad radica en el problema de la fuga como un peligro para la realización o continuidad del proceso, dando como consecuencia a la prisión provisional como necesaria u obligatoriedad de una medida asegurativa. Así como también Asegurar la ejecución de la sanción penal se vincula al tipo de sanción penal, la cual debe tratarse de una pena que implique privación de libertad por un tiempo considerable, para garantizar la ejecución de la pena por el delito cometido, y por último Evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba., con el objeto de que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o tratar de manipularlas.

De modo que el Tribunal A quo, decidió de conformidad a lo solicitado por el Ministerio Público, y Siendo así la medida solicitada por el titular de la acción ajustada a derecho, pues se está en presencia de un delito no prescrito, el grado evidente de la magnitud del daño que pudiera causar, por la desviación que se le puede dar a los químicos incautados, más la presunción razonada de que pudiera sustraerse del proceso por la pena que pudiera imponerse, lo que en definitiva permite por la apreciación de las circunstancias del caso, que los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están satisfechos; en aras del mantener incólume el Debido Proceso, se declara, Sin Lugar, la presente denuncia, y así se decide, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los abogados WILMER QUINTANA y ALONZO HIDALGO contra decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2009; confirmando la misma, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS MORENO en su condición de Co-Defensor del imputado JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-02-2009 respecto a la audiencia de presentación de imputados en la causa Nº 1C-12.276-09 nomenclatura del Tribunal antes señalado y seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, PEDRO RAFAEL CHACÓN, GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, FELIX ENRIQUE VILLAMIZAL ALARCON; SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILMER QUINTANA y ALONZO HIDALGO en su condición de Defensores privados de los imputados PEDRO RAFAEL CHACÓN, GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, FELIX ENRIQUE VILLAMIZAL ALARCON, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-02-2009 respecto a la audiencia de presentación de imputados en la causa Nº 1C-12.276-09 nomenclatura del Tribunal antes señalado y seguida a los ciudadanos anteriormente mencionados; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2009.


ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



EDGAR J. VELIZ F. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1710-09.
ATL/KS/jgo.-
Se deja constancia que el Dr. EDGAR VELIZ juez accidental e integrante de esta Corte no firma el día de hoy (06-05-009) por motivo justificado. Siendo las 2:00 P.M. se publicó la presente decisión.