REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de mayo de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-12.298-09
JUEZ : ABOG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. EMILIA TERAN.
DEFENSA: ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ (PUBLICO).
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: PADILLA JOSE AGUSTIN.
En el día de hoy, trece (13) de mayo de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes la Defensora Público ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. EMILIA TERAN y previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el imputado: PADILLA JOSE AGUSTIN. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: PADILLA JOSE AGUSTIN, esta representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/03/2009, y el cual riela a los folios veintisiete (27) al treinta y ocho (38) de la causa, cambiando en este acto la calificación jurídica dada para ese momento como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: PADILLA JOSE AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° 8.160.555, por considerarlo autor y responsable del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia pido se admita la presente acusación con el cambio de calificación jurídica dada en este acto, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado antes mencionado por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado: PADILLA JOSE AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° 15.461.969, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusada. Es todo”; De seguida la Defensora Pública ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Igualmente la Defensa solicita que en virtud que han variado las circunstancias que motivaron a que este digno Tribunal decretara una medida privativa de libertad, solicito que la misma sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y lo solicitado por la defensa”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: PADILLA JOSE AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° 8.160.555, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito se modifique la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y el cambio de calificación jurídica hoy presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. EMILIA TERAN, en contra de la ciudadana: PADILLA JOSE AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° 8.160.555; por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: PADILLA JOSE AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° 8.160.555; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Por cuanto han variado las circunstancias que impulsaron a que inicialmente se dictara una Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al imputado en Audiencia de Presentación de fecha 27/02/2009, se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y no evadir el proceso, estando a disposición tanto del Tribunal, como del Ministerio Público, hasta la ejecución de la presente decisión. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.