REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.399- 09
JUEZ : AB. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR : AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR (PRIVADO)
VÍCTIMA : JUANA RAMONA GARCIA
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO: WILFREDO MALAVE: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.759.504, Edad 39 años, natural de San Fernando Estado Apure, Residenciado en el Barrio Linda, casa S/N, Mantecal, Edo. Apure. Profesión u oficio: Mecánico.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Mayo de 2.009, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado WILFREDO MALAVE: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.759.504, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y estando presente el AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, defensor Privado, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Estoy presentando al ciudadano WILFREDO MALAVE: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.759.504, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en el artículo 42, como Violencia Física, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al acta policial), ello en perjuicio de la ciudadana JUANA RAMONA GARCIA; ahora bien, el Ministerio Publico, solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en el desalojo inmediatamente del lugar de residencia común, independientemente de su titularidad; La prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la ley especial, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano WILFREDO MALAVE: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.759.504, y expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente la defensa privada AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, expone: “Esta defensa se adhiere, a la solicitud realizada por el Ministerio Público, respecto a la imposición de Medidas Cautelares a mi defendido, solicito las presentaciones sean cada treinta (30) días, y por ante la Prefectura en Mantecal Estado Apure. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia precalificado por el ministerio público como Violencia Física, contenido o tipificado en el artículo 42, de la supra mencionada ley, se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 10-05-09, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Mantecal Estado Apure, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima JUANA RAMONA GARCIA; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano WILFREDO MALAVE: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.759.504, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en el artículos 42, como Violencia Física, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana JUANA RAMONA GARCIA; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral, 3º, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en el desalojo inmediatamente del lugar de residencia común, independientemente de su titularidad; La prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Mantecal Estado Apure; Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano WILFREDO MALAVE: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.759.504. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano WILFREDO MALAVE: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.759.504, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en el artículo 42, como Violencia Física, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana JUANA RAMONA GARCIA; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial.
Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral, 3º, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en el desalojo inmediatamente del lugar de residencia común, independientemente de su titularidad; La prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Mantecal Estado Apure.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano WILFREDO MALAVE: Titular de la cedula de identidad N° V- 11.759.504, Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
EL FISCAL QUINTO DEL M.P.
AB. NELSON REQUENA
EL IMPUTADO
WILFREDO MALAVE
LA DEFENSA PRIVADA
AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
EXP Nº 1C-12.399-09
ECR/TC.-
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