REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de mayo de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-12.250-09

JUEZ : DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. LIGIA CASTILLO.
DEFENSOR
PRIVADO: ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO.
VÍCTIMA : JOSE ANGEL RODRIGUEZ MORALES.

SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

DELITO: ROBO IMPROPIO.

IMPUTADO: NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862.

En el día de hoy, catorce (14) de mayo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes el defensor privado ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO, la victima ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ MORALES, y previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el acusado: NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, esta representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad, el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/03/2009, y el cual riela a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) de la causa, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy presente en este acto: JOSE ANGEL RODRIGUEZ MORALES; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862, por considerarlo autor y responsable del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ MORALES. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862, por considerarlo autor y responsable del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente, encontrándose presente en este acto la victima ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ MORALES, le fue cedido el derecho de palabra y expuso: “Yo como victima contra el ciudadano imputado, no quiero nada, quiero se resuelva este problema y conozco a su papá porque somos compañeros de trabajo y es mi amigo, es por ello que pido que esto se resuelva de la mejor manera y se le brinde una oportunidad al muchacho para que rectifique su conducta; a mí me entregaron todos los objetos que me incauto, a el no se los quitaron ya que cuando llego la policía eso estaba en el suelo, yo espero que esto se resuelva de la mejor manera y como victima no pido nada en contra el. Es todo”. Una vez oída la exposición de la victima, la ciudadana Juez le cede impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado: NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Los hechos ocurrieron así, cuando tome la carrera del señor ángel, le pedí que me trajera a San Fernando, venia por la revolución, tuvimos una discusión y yo le propine un golpe y el me puso una llave y llego la policía y la guardia que estaban trabajando juntos y me llevaron detenido. Por esa razón yo admito el hecho que se me imputa solo que a mí no me quitaron nada porque las cosas estaban en el suelo ya que estaba forcejeando con el señor cuando llegaron los policías y guardias. Es todo. El tribunal pregunta al imputado: Cual es su ocupación? Contesto. Nada. Pregunta: Que grado de instrucción tiene? Contesto. 9no grado. Pregunta. De que vive. Contesto. Estaba prestando servicio militar y trabaje como vigilante pero actualmente no hago nada, pero estoy dispuesto a cambiar mi conducta, buscar un trabajo, estudiar y ser un hombre de bien. Es todo. Ceso”; Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al defensor privado ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO, exponiendo lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, la defensa considera que el hecho cometido va mas allá de la pena a imponerle a mi defendido, hay una desproporcionalidad en el hecho cometido y la sanción a imponerse, solicito se tome consideración a la ciudadana fiscal y al tribunal, ya que en ningún momento se le encontró a mi defendido en su poder ni el dinero ni el celular, y pido si hay la posibilidad del cambio de calificación de asalto a taxista, considerando que podría imputársele el delito de ROBO IMPROPIO, proponiendo la aplicación del artículo 457 del código penal, ello con la finalidad que se le brinde una oportunidad a mi representado ya que es una persona bastante joven y está dispuesto a reconsiderar su conducta y ser un hombre de bien y como quiera que las amenazas propinadas a la victima por mi representado fueron solo amenazas ya que el mismo no portaba ningún arma de fuego; en consecuencia si se toma en consideración el cambio de calificación para mi representado por parte del Ministerio Público, y como quiera que el delito de Robo Impropio prevee una pena menor y en virtud de la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito que se aplique una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la privativa de libertad de la que actualmente cumple mi representado. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público en virtud de lo solicitado por la Defensa y expuso: “Esta representación fiscal, luego de haber oído la proposición de la defensa y la admisión de hechos por parte del imputado, considera proporcional darle una oportunidad al joven que nos ocupa, quien ha manifestado su deseo de cambio de conducta y no volver a cometer hechos delictivos, por lo que no hace objeción y para darle una oportunidad, rectifique y se haga un ciudadano de bien, en consecuencia, cambia la calificación jurídica inicialmente dada por ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público contra del imputado: NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el cambio de calificación jurídica inicialmente dada por el Ministerio Público, acusando en este acto por ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y el cambio de calificación jurídica presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, en contra del ciudadano: NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ MORALES, así mismo los medios de prueba presentados, por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ MORALES; cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa; manteniendo la medida de libertad que actualmente goza el acusado de autos. TERCERO: Por cuanto han variado las circunstancias que impulsaron a que inicialmente se dictara una Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al imputado en Audiencia de Presentación de fecha 15/02/2009, se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y no evadir el proceso, estando a disposición tanto del Tribunal, como del Ministerio Público, hasta la ejecución de la presente decisión. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.