REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de mayo de 2009.-
199º y 150º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-12.250-09
JUEZ : DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. LIGIA CASTILLO.
DEFENSOR
PRIVADO: ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO.
VÍCTIMA : JOSE ANGEL RODRIGUEZ MORALES.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
DELITO: ROBO IMPROPIO.
IMPUTADO: NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la profesional del Derecho DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-12.250-09, seguida contra el acusado NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862, asistido por el Defensor Privado ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por el ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ MORALES, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, calificó los hechos que imputó al acusado: NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862 por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ MORALES; considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.
El acusado: NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal y el Defensor Privado, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862, formulada la acusación en contra de su defendida, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, prevé una PENA DE TIEMPO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta un tercio, la pena correspondiente por haber violencia contra las personas, quedando la pena a cumplir por el imputado NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal Venezolano, y aplicando la atenuante genérica de pena de esta norma, la cual se aplica en virtud de no constar antecedentes penales del imputado, es decir es autor primario de hechos delictivos, además de su corta edad de veintiún (21) años de edad; se rebaja UN (01) AÑO de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado: NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación y el cambio de calificación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, en contra del ciudadano NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ MORALES, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a la ciudadana: NELSON DE JESUS CHACIN TAFUR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.624.862, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ MORALES, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa; manteniendo la medida de libertad que actualmente goza el acusado de autos.
TERCERO: Por cuanto han variado las circunstancias que impulsaron a que inicialmente se dictara una Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al imputado en Audiencia de Presentación de fecha 15/02/2009, se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y no evadir el proceso, estando a disposición tanto del Tribunal, como del Ministerio Público, hasta la ejecución de la presente decisión. Y así se decide. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.---------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Causa: 1C-12.250-09.-
JLS/NL.-