REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.404-09
JUEZ : DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LORENA FIRERA.
DEFENSA: ABOG. LUISA MARIA PANTOJA. (PUBLICA)
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: NUÑEZ ESPAÑA MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, nacido el 17-03-89, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.431, hijo de Miguel Núñez y Carmen España, residenciado en el barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa Nro. 20, cerca de la Iglesia Los campos de Belén en esta ciudad.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, Sábado dieciséis (16) de Mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: NUÑEZ ESPAÑA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.431, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, en consecuencia, estando presente la Defensora Pública de guardia ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: NUÑEZ ESPAÑA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.431, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Sub/Inspector (PBA) NIEVES LINARES JOSE, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: NUÑEZ ESPAÑA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.431. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado: NUÑEZ ESPAÑA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.431, quien expuso: “Yo venia saliendo de mi casa, andaba sin cholas y estaban unos chamos en la esquina, yo estaba hablando con la gente del taller, vino la policía y vieron un chopo que estaba en el suelo y me agarraron y me lo imputaron a mí, yo no estaba solo y me lo achacaron fue a mí. Es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, quien expuso: “Actuando en representación de NUÑEZ ESPAÑA MIGUEL ANGEL, la defensa esta de acuerdo y se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en virtud que considera que con esta medida se satisfacen las resultas del proceso. Es todo”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: NUÑEZ ESPAÑA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.431, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 14 de Mayo de 2009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: NUÑEZ ESPAÑA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.431, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.