REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.405-09.-
JUEZ : DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LORENA FIRERA.
DEFENSA: ABOG. LUISA MARIA PANTOJA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADOS: LESMES CASTILLO ERID BERNARDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, de 39 años de edad, nacido el 25/06/1969, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-18.261.454, hijo de Isabel Castillo y Bernardo Lesmes y residenciado en la calle 11, Nro. 11-45, barrio La Primavera, Puerto Carreño Bichada de la República de Colombia y HERNANDEZ CAMARGO LUIS CARLOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, de 38 años de edad, nacido el 12/09/1971, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-18.261.659, hijo de Fidelina Camargo y Jose Vicente Hernández, residenciado en barrio El Puerto, avenida Orinoco, casa s/n, frente al muelle, la bichada de la República de Colombia.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, sábado dieciséis (16) de mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: LESMES CASTILLO ERID BERNANDO y HERNANDEZ CAMARGO LUIS CARLOS, titulares de las cédula de identidad Nº E-18.261.454 y E-18.261.659 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la ciudadana Juez les designará al defensor publico de guardia, manifestando los imputados no tener defensor, en consecuencia, el Tribunal les designa como defensa a la Profesional del Derecho ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, quien es la defensora pública de guardia, asumiendo la defensa en este mismo acto. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: LESMES CASTILLO ERID BERNARDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, de 39 años de edad, nacido el 25/06/1969, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-18.261.454, hijo de Isabel Castillo y Bernardo Lesmes y residenciado en la calle 11, Nro. 11-45, barrio La Primavera, Puerto Carreño Bichada de la República de Colombia y HERNANDEZ CAMARGO LUIS CARLOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, de 38 años de edad, nacido el 12/09/1971, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-18.261.659, hijo de Fidelina Camargo y Jose Vicente Hernández, residenciado en barrio El Puerto, avenida Orinoco, casa s/n, frente al muelle, la bichada de la República de Colombia, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha catorce (14) de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios TTE. YORMAN JOSE BLANCO BANDEES y el S/2 APONTE UTRERA MERLY, adscritos a la tercera compañía del Destacamento Nro. 91 del Comando Regional Nro. 9 con sede en la población de Puerto Páez, parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LESMES CASTILLO ERID BERNANDO y HERNANDEZ CAMARGO LUIS CARLOS, titulares de las cédula de identidad Nº E-18.261.454 y E-18.261.659 respectivamente. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos fiadores que garanticen que los imputados no evadirán el proceso y presentaciones periódicas ante el tribunal o autoridad que éste designe. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra a los imputados de autos, los cuales manifestaron querer rendir declaración, en consecuencia, se les insto declarar cada uno por separado, haciéndose salir de la sala al imputado: HERNANDEZ CAMARGO LUIS CARLOS, quedando el ciudadano imputado: LESMES CASTILLO ERID BERNARDO, quien estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “Lo único que yo quiero es buscarle la legalidad a un documento de un carro, en puerto Carreño hay problemas con los vehículos cuando son venezolanos, la DIAN que es la Dirección de Aduanas Nacionales, son los que tienen que ver con todo esto, y ellos hacen un operativo; yo lo que poseo es un documento que me autoriza la circulación, he hablado con los familiares del dueño y ellos dicen que vamos hacer los papeles y resulta que en Puerto Carreño no puedo hacer la documentación porque es un vehiculo venezolano, motivado a eso yo lo que quería era legalizar el carro y por eso lo pase a Venezuela, con la única intención de colocar ese carro limpio y tener un respaldo de un documento que me acredite como dueño, el carro es del año 87, no es nuevo, solo que quiero es legalizar y no es un carro hurtado tampoco, es un cacharro y si hay necesidad de traer los antiguos dueños, los traigo. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado: HERNANDEZ CAMARGO LUIS CARLOS, quien estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “Nosotros salimos de Puerto Carreño y como a las 5:45 de la mañana, estaba oscuro bajamos hasta el chorro de caribe, de allí arribe hasta puerto nuevo, atracamos y estaba la guardia y nos dijeron que estábamos detenidos por haber atracado de noche, de momento no tenia los documentos del bomgo en que nos trasladábamos por agua, porque no es mío es de la Sra. Rosalba y ella tiene los documentos en regla, yo lo único que hago es manejárselo a la dueña y me lo presta también. Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, quien expone: “La defensa comparte la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada a favor de mis representados, contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; más no así, comparte la defensa la imposición del ordinal 8º ejusdem, en virtud que los mismos son de nacionalidad colombianos, no teniendo familiares en esta jurisdicción que les puedan servir de fiadores, garantizando la defensa que los mismos se mantendrán adheridos al proceso y cumpliendo las presentaciones que el tribunal les dicta ante este mismo Tribunal, ello en virtud que a ellos les fueron decomisados bienes de su pertenencia cuya entrega depende de la decisión emanada por este digno Tribunal, razón por la cual no comparte la defensa la imposición de fianza personal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LESMES CASTILLO ERID BERNANDO y HERNANDEZ CAMARGO LUIS CARLOS, titulares de las cédula de identidad Nº E-18.261.454 y E-18.261.659 respectivamente, en virtud que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha catorce (14) de mayo de 2009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días; desestimando la solicitud fiscal en cuanto al ordinal 8º ejusdem, en consideración a la exposición de la Defensa Pública, quien formuló de manera coherente sus fundamentos de petición.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LESMES CASTILLO ERID BERNARDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, de 39 años de edad, nacido el 25/06/1969, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-18.261.454, hijo de Isabel Castillo y Bernardo Lesmes y residenciado en la calle 11, Nro. 11-45, barrio La Primavera, Puerto Carreño Bichada de la República de Colombia y HERNANDEZ CAMARGO LUIS CARLOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, de 38 años de edad, nacido el 12/09/1971, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-18.261.659, hijo de Fidelina Camargo y José Vicente Hernández, residenciado en barrio El Puerto, avenida Orinoco, casa s/n, frente al muelle, la bichada de la República de Colombia, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha catorce (14) de Mayo del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días; declarando sin lugar la aplicación del ordinal 8º ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.