REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 18 de Mayo de 2009.-
199º y 150º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA Nº 1C-12.409-09
JUEZ: DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO.
DEFENSA: ABOG. FRANK REINALDO TOVAR (PRIVADO)
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
VICTIMA: JACKSON JAVIER RUIZ HERNANDEZ.
DELITO: USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORSION.
IMPUTADO: DEIVIS IBANIEL HERNANDEZ LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.247.200, de 23 años de edad, nacido el 14-03-86, hijo de Maria de Jesús Laya y Tulio Rafael Hernández, residenciado en la urbanización paraparal 2, manzana L, vereda 3, casa Nro. 27 cerca del Liceo Don Rómulo Betancourt, Maracay, Estado Aragua, teléfono. 0243.5113867.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado DEIVIS IBANIEL HERNANDEZ LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.247.200, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 213 y 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON JAVIER RUIZ HERNANDEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: DEIVIS IBANIEL HERNANDEZ LAYA, titular de la Cédula Nro. V-15.680.257, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es los delitos precalificados en este acto como USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 213 y 459 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad Superior a diez (10) años en su limite máximo. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado DEIVIS IBANIEL HERNANDEZ LAYA, titular de la Cédula Nro. V-15.680.257 y el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia del dinero incautado y las actas de entrevistas a los testigos victimas del presente procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la victima en la presente causa, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: DEIVIS IBANIEL HERNANDEZ LAYA, titular de la Cédula Nro. V-15.680.257, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 213 y 459 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en el artículo 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha quince (15) de Mayo del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 213 y 459 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano: DEIVIS IBANIEL HERNANDEZ LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.247.200, de 23 años de edad, nacido el 14-03-86, hijo de Maria de Jesús Laya y Tulio Rafael Hernández, residenciado en la urbanización paraparal 2, manzana L, vereda 3, casa Nro. 27 cerca del Liceo Don Rómulo Betancourt, Maracay, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad con oficio al Internado Judicial. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la nulidad del acto de aprehensión y libertad plena. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
La Secretaria,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.----------------
La Secretaria,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
EXP No. 1C-12.409-09.-
ECR/NL/..-