REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de mayo de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-12.031-09
JUEZ : DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. EMILIA TERAN.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JUAN DONATO SEIJAS.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
IMPUTADO: SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ.

En el día de hoy, diecinueve de mayo de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes el defensor privado ABOG. JUAN DONATO SEIJAS, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. EMILIA TERAN, y previo traslado el acusado: SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, esta representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, hace la acotación que previamente en fecha 13-02-09, el Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ Y CARMEN YUDITH ARISMENDIS y en la celebración de la audiencia el imputado manifestó que toda la sustancias recabada era de el, en consecuencia, el Tribunal considero que el Ministerio Público emitiera un nuevo acto conclusivo solo en contra el imputado SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, cuyo acto conclusivo fue presentado por esta representación fiscal en fecha 03/04/2009, inserto a los folios del 127 al 152 de la causa, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano: SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, por el delito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.541.130, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.541.130, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado: SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.541.130, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida el defensor privado ABOG. JUAN DONATO SEIJAS, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido SERGIO REINALDO DIAZ MARQUE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de que mi defendido admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo; además de ello solicito que se tome en consideración que el mismo es primario, no tiene antecedentes penales ni registros policiales que conste en autos, adicionalmente este padece de un impedimento físico como lo es parálisis parcial de su lado izquierdo en virtud de un accidente con una cabilla que le lesiono la parte de la espalda; solicitando al Tribunal lo tome en consideración a los efectos de la aplicación del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.541.130, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. EMILIA TERAN, en contra del ciudadano: SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.541.130, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Obrero, casa s/n cerca de la Cocacola, hijo de Alfredo Díaz Acosta y Paula Márquez; por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.541.130, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manteniendo la medida Privativa de libertad que actualmente pesa en contra del acusado de autos en el Internado Judicial para lo cual se ordena el traslado en esta misma fecha. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,|

DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.