REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 19 de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.410-09
JUEZ : DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. LUIS DORDELLY DAZA.
DEFENSA: ABOG. LUISA MARIA PANTOJA.
VÍCTIMA : PRIMERA LEON FATIMA ROSALY.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
IMPUTADO (S) BOLIVAR ESPONOZA LELYS MOISES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.190.175.
DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA.
En el día de hoy, diecinueve (19) de Mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: BOLIVAR ESPINOZA LELYS MOISES, titular de la cédula de identidad N° 12.190.175, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor en consecuencia, le fue designado de oficio un Defensor Público asumiendo la defensa la ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, quien es la defensora pública de guardia.. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado BOLIVAR ESPINOZA LELYS MOISES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de 34 años de edad, nacido el 02-04-1975, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.190.175, hijo de Moisés Bolívar y Juana Espinoza, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, calle La Laguna, cerca de donde venden gas en esta ciudad de San Fernando de Apure; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Agente I NEOMAR CHIRINOS, adscrito a la Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure. (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ejusdem, junto con presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días, y que se decrete con lugar la flagrancia y el procedimiento especial. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado: BOLIVAR ESPINOZA LELYS MOISES, quien expuso: “le cedo la palabra a mi defensora. Es todo. De seguida la defensa pública expone: “Oída la exposición y lo solicitado por el Ministerio Publico, la Defensa está de acuerdo con la medida cautelar solicitada a favor del mismo, considerando que con esta medida se verían satisfechos las resultas del proceso. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Física y psicológica al ciudadano BOLIVAR ESPINOZA LELYS MOISES, en perjuicio de la ciudadana: PRIMERA LEON FATIMA ROSALY, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ejusdem, las cuales consisten en: 3° Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y se le establece al ciudadano imputado: BOLIVAR ESPINOZA LELYS MOISES, un régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
D I S P O S I T I V A :
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se admite la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA,, imputados al ciudadano: BOLIVAR ESPINOZA LELYS MOISES, titular de la cédula de identidad N° 12.190.175, en perjuicio de la ciudadana: PRIMERA LEON FATIMA ROSALY, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.
TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima PRIMERA LEON FATIMA ROSALY, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en sus numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: las cuales consisten en: 3°) Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.-
CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado BOLIVAR ESPINOZA LELYS MOISES, conforme el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cada quince (15) días por ante por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
El Fiscal,
ABOG. LUIS DORDELLY DAZA.
El Imputado,
BOLIVAR ESPONOZA LELYS MOISES.
La Defensa,
ABOG. LUISA MARIA PANTOJA.
La Secretaria,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
ECR/NL.-
Causa Nro. 1C-12.410-09.-