REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de MAYO de 2009
198° y 150°


Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-12.411-09, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia, por la comisión del delito de AMENAZAS que en su oportunidad hiciera el ciudadano: GUERRERO MUÑOZ JORGE LUIS; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 25 de abril de 2009, el ciudadano GUERRERO MUÑOZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N°: 11.238.983 residenciado Barrio San José, carretera Nacional Vía Achaguas, Estado Apure, tercera casa después del Hotel Astron, Biruaca, Municipio Biruaca, manifestó lo siguiente “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que desde el día 22 de abril del presente año, a las 09:27 de la noche he recibido amenazas del numero telefónico 0424-3263327 y del 0424-3371207, este ultimo pertenece a Raquel Páez, quien es una vecina del sector por la vereda de la familia MUÑOZ, en los referidos mensajes de texto recibo amenazas en las cuales m dicen que me están esperando en la policía para violarme y me escriben jajajajaja, okay prepárate que está noche tu sabes que, ya que en el sector de la dirección antes mencionada la señora Raquel Páez, y su hijo Luis Arturo Diamon, han comentado que me mandaran a matar. Es todo”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: GUERRERO MUÑOZ JORGE LUIS; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 25-04-08, hasta el presente, han transcurrido dieciséis (16) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el tipo delictivo es a instancia de parte y esta debe ser dirigida mediante acusación privada.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 25-04-09 que hiciera el ciudadano FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la denuncia que hiciera la ciudadana: GUERRERO MUÑOZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N°: 11.238.983 residenciado Barrio San José, carretera Nacional Vía Achaguas, Estado Apure, tercera casa después del Hotel Astron, Biruaca, Municipio Biruaca, por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. TAIBETH CASTELLANO











Causa N° 1C-12.411-09
ECR/TC/fc.-