REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de mayo de 2009.
199º y 150º


CAUSA N°: 1C-12.413-09


Jorge Alexander López, venezolano, mayor de edad, abogado, titular del N°: INPRE: 119.295, portador la cédula de identidad N°: 8.161.297, con domicilio procesal en la urbanización “El Cañito”, detrás del Circuito Judicial Penal, local 3, oficina N°: 7 de esta ciudad de San Fernando de Apure; quien actúa , según su dicho, como defensor privado del ciudadano: LUIS GALLARDO LÓPEZ, (sin otros datos de identificación); acude ante este órgano jurisdiccional para interponer formal recurso de Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la vigente Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto plantea en los siguientes términos: que su defendido es trabajador de la “Heladería y Repostería 4M”, cuya sede principal funciona en la avenida Miranda, cruce con la calle Plaza, del Municipio San Fernando del Estado Apure; como consecuencia de una operación encubierta realizada por funcionarios del Comando Anti-extorsión Secuestro de la Guardia Nacional del Comando Regional N°: 6, Gaes-Apure, supuestamente por orden telefónica recibida de la fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera abogada Lorena Firera, fue detenido sin ninguna Orden Judicial y sin notificación alguna y luego es llevado, junto a otras personas que conforman una Cooperativa de servicios, al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N°: 68, desde la 1:00 PM; del día 13-01-2009.

Afirma el accionante, que su defendido fue detenido por funcionarios del Gaes dentro del fondo de comercio donde trabaja, que los funcionarios (del GAES), manifestaron actuar por orden la Fiscal Auxiliar Primera y que no portaban orden judicial para proceder a su detención, que no fue informado de sus derechos en el momento de ser detenido, que a su defendido se le ha violentado los principios y derechos constitucionales y legales que sustentan del debido proceso; que luego de llevado al tribunal fue detenido de manera ilegitima y que desde entonces esta privado de su libertad.

El accionante denuncia violación de principios y derechos Constitucionales de su defendido, así como principios que sustentan el debido proceso; por ello acude ante este Órgano para solicitar mandamiento de habeas corpus, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 27-44.1; 49.1-2-3, de la Constitución de la República, y 41-38 y 39 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisada la solicitud, quien decide observa:

1.- Que la competencia en materia de amparo a la libertad y seguridad personal está regulada en el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en Sentencia de la sala Constitucional N°: 00-001, de fecha 20 de enero del año 2000; y atribuida a los juzgados de Primera Instancia Penal en función de Control. En consecuencia, este órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente acción.

2.- La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en los artículos 18 y 19, una serie de requisitos de naturaleza formal que pueden observar la solicitud o libelo contentivo de la acción.

Ciertamente, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la republica establecen que la justicia debe ser expedita y libre de formalismos; sin embargo, existen requisitos formales que no deben ser obviados; como por ejemplo; la exposición clara de los hechos que motivaron la violación del derecho; la identificación del agraviante o agraviantes; el hecho o acto concreto que vulneran o menoscaba el derecho.

En el presente caso, el accionante no indica en concreto quien es el agraviante, pues menciona que los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N°: 6, de detuvieron a su defendido sin orden judicial.

Señala, igualmente a la Fiscal Auxiliar Primera de esta Circunscripción Judicial, abogada Lorena Firera, que según su dicho, ordenó la realización del procedimiento. Refiere también que los detenidos fueron presentados los detenidos en el tribunal y quedaron privados de libertad de forma ilegítima.

En este sentido, prescribe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos y anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto o la omisión dentro de un lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Sí no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible”

En el caso de autos, como se indicó supra, la solicitud es oscura e imprecisa. Sin embargo como pauta la norma anteriormente trascrita y sostiene la doctrina: si la solicitud es afectada por la omisión de un requisito formal, no se inadmite, sino que se ordena corregir.

Con fundamento en lo anteriormente examinado, lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica y lo prescrito en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: UNICO: ORDENA, corregir la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley. Notifíquese al accionante de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO.

Seguidamente se dio cumplimiento en lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO.




CAUSA N°: 1C-12.413-09
ECR/NL/fc.-