REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de mayo de 2009.-
199º y 150º
SENTENCIA CONDENATORIA
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-6.612-05, seguida contra el acusado MONTILLA JOSE ELISEO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.159.556, asistido por la Defensora Privada ABOG. LUISA REQUENA, acusado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por el ABOG. LIRIO GARCIA, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de INVEGA C.A.; y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABOG. LIRIO GARCIA, calificó los hechos que imputó al acusado: MONTILLA JOSE ELISEO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.159.556, , por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de INVEGA C.A.; considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado: MONTILLA JOSE ELISEO, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal y el Defensor Privado, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: ABOG. LUISA REQUENA, formulada la acusación en contra de su defendida, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El encabezamiento del artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) año .”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una PENA DE TIEMPO DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04)AÑOS DE PRISIÓN.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta la mitad, la pena correspondiente por no haber violencia contra las personas, y por no exceder de ocho (08) años la pena en su limite superior; quedando la pena a cumplir por el imputado MONTILLA JOSE ELISEO, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal Venezolano, y aplicando la atenuante genérica de pena de esta norma, la cual se aplica en virtud de no constar antecedentes penales del imputado, se rebaja UN (01) AÑO de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado: MONTILLA JOSE ELISEO, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación y el cambio de calificación presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABOG. LIRIO GARCIA, en contra del ciudadano: MONTILLA JOSE ELISEO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: INVEGA C.A., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: MONTILLA JOSE ELISEO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de INVEGA C.A., en el establecimiento penal que tenga ha bien designar el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo, por considerar quien aquí decide, que con la misma se verían satisfechos la finalidad del proceso, hasta la ejecución de la pena la cual hará en su oportunidad el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veinte (20) días del mes de mayo del 2009. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.--------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Causa: 1C-6.612.-
ECR/NL.-