REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2.009
197º y 148º
AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-11.821-08

JUEZ : AB. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO AB. LUIS ALEXANDER DORDELLY
DEFENSOR: AB. ANGELICA DOBLE FAJARDO (PRIVADA).
VÍCTIMA: MORALES SILVA DIUGLIMAR ORIANA
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO (S) MARCO ANTONIO JIMENEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.932.344.


En el día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Publico AB. LUIS ALEXANDER DORDELLY, la victima MORALES SILVA DIUGLIMAR ORIANA, la defensora Privada AB. ANGELICA DOBLE FAJARDO, el imputado MARCO ANTONIO JIMENEZ ORTEGA. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico se ratifica formalmente la acusación presentada en fecha 04-12-2008, la cual riela a los folios Veintidós (22) al veintiocho (28) de la causa, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ ORTEGA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de MORALES SILVA DIUGLIMAR ORIANA; así mismo el Ministerio Público ratifica todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas que sirvieron a la vindicta publica para presentar el acto conclusivo, por lo que solcito se admita la misma y se dicte auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, quien de seguida el imputado, expone: Yo admito los hechos y le concedo la palabra a mi defensor. De seguida la defensa AB. ANGELICA DOBLE FAJARDO, quien expone: “En representación del ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ ORTEGA, solicito la suspensión condicional en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el tribunal le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de que emita su opinión, quien expone: Esta Representación Fiscal no tiene objeción en cuanto a la solicitud de la defensa. Acto seguido la ciudadana Juez Expone: “Satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, y habiendo oído al representante fiscal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Primero: Admite la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana en contra del ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ ORTEGA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de MORALES SILVA DIUGLIMAR ORIANA; así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser legales, útiles y pertinentes. Segundo: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año al acusado: MARCO ANTONIO JIMENEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.932.344, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia; 2.- Consignar Constancia de Trabajo. 3.- No agredir a la victima en la MORALES SILVA DIUGLIMAR ORIANA. 4.- Presentarse por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60), días por el periodo de un año; 5.- Conservar una conducta intachable. Y Así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


AB. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2.009
198º y 150º
Causa: 1C-11..821-08


Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el acusado MARCO ANTONIO JIMENEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.932.344, asistido por la Defensora Privada AB. ANGELICA DOBLE FAJARDO, solicita le sea aplicada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, AB. LUIS ALEXANDER DORDELLY, en la audiencia preliminar, imputa a MARCO ANTONIO JIMENEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.932.344, por el delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de MORALES SILVA DIUGLIMAR ORIANA, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (3) años; el ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.932.344, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone al ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.932.344, las siguientes condiciones:

1.- Debe residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia.

2.- Consignar Constancia de Trabajo.

3.- No agredir a la victima en la MORALES SILVA DIUGLIMAR ORIANA.
4.- Presentarse por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60), días por el periodo de un año.

5.- Conservar una conducta intachable.



Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a saber el día 21-05-2010, quedando entendido por parte del acusado MARCO ANTONIO JIMENEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.932.344, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.

D E CI S I ON.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.932.344, por el delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de MORALES SILVA DIUGLIMAR ORIANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.

L A SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
L A SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

CAUSA: 1C-11.821-08
ECR/TC.-